Micelio
T-20144 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20144 Acta No. 14 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO HERRERA GUZMAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela –como mecanismo transitorio- en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Como fundamento de sus pretensiones manifestó el accionante que laboró al servicio del ISS desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 5 de mayo de 2005 como trabajador oficial; que escindido el Instituto de Seguros Sociales -26 de junio de 2003- quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal sin solución de continuidad como empleado público; que inició proceso ordinario con el fin de obtener el reajuste a la pensión de jubilación, indexación y costas de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva; que tras obtener sentencia favorable en primera instancia, al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado, revocó la decisión mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2008.

Expone el petente que el ad quem consideró que, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que él no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva, al tener la calidad de empleado público para la fecha en que acreditó el derecho, pero encontró probados los presupuestos consagrados de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 para conceder la pensión de jubilación. Alega el actor que el Tribunal no advirtió que “no se exige al nominador interpretar principios y normas de orden constitucional y legal para definir derechos, sino dar aplicación a los derechos adquiridos convencionales legalmente constituidos que se adquirieron antes del 26 de junio de 2003 que no pueden ser desconocidos como se ha aceptado jurisprudencialmente por el solo hechos de haber cambiado el carácter de trabajador oficial a empleado público…”.

La Sala del Tribunal accionado consideró que “un derecho adquirido es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona o se ha causado, esto es, se ha consolidado y en el asunto debatido, según lo afirmado en la Resolución que otorgó la pensión al actor, su derecho se causó el 13 de julio de 2004, ya que nació en igual fecha pero del año 1949, contando ese día con el mínimo de semanas cotizadas; pero para ese momento no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ésta es fuente de derechos y obligaciones, para los trabajadores oficiales, no para los empleados públicos, calidad que ostentaba el demandante para la fecha en que presuntamente se le consolidó el derecho a la pensión, no siendo entonces, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo” Por lo anterior, solicita el accionante, que de conformidad con las directrices jurisprudenciales de las Altas Cortes se tutelen los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2008 y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado condenar al pago de sus derechos convencionales. 2.- Mediante auto del de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior toda vez que, se observa que en el proceso ordinario en el que fue demandante, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche; pues era ésta y no la tutela la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción de amparo, lo que de suyo implica que tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas que han pretendido hacer valer a través de esta vía. En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que el agenciado contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la mencionada decisión de la Corporación Judicial criticada, sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso del medio establecido en la norma para oponerse a la providencia judicial con la que disentía, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.

No obsta lo anterior para que el tutelante acuda a la jurisdicción competente con el fin de reclamar los derechos que eventualmente le puedan corresponder como empleado público. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por GUILLERMO HERRERA GUZMAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20144 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ