CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20139 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO VILLA FRANCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de diciembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE MEDELLIN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Tras la protección de sus derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, al desarrollo de la libre personalidad, a la honra, a presentar reclamos y peticiones a la autoridades, a la libre circulación, a la igualdad ante la ley y las autoridades, al trabajo, a la libertad de asociación y al debido proceso y en general a " TODOS " los derechos fundamentales consagrados en la carta magna, el accionante a través de apoderado judicial incoó la presente acción de tutela contra el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE MEDELLIN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar que le fueron vulnerados por dichas autoridades judiciales en el trámite del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento que adelantó YANETH ASTRID GOMEZ QUIROZ a su nombre.
Manifiesta que los despachos accionados declararon su muerte presunta por desaparecimiento, a través de providencias del 12 de octubre de 2006 y 13 de marzo de 2007, respectivamente; las cuales tuvieron como base el simple dicho de la demandante, sin que se hubiere realizado mayor análisis de las circunstancias personales del interesado. Así mismo, asevera que su muerte civil conlleva la desaparición de todos sus derechos como persona, "haciendo imposible su vida social en un Estado de Derecho".
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia cuestionada y oficiar de manera inmediata a la Registraduría Nacional y a la Notaría 19 del Círculo de Medellín para que no sea cancelada su cédula y se deje sin validez el indicativo serial 04185182 correspondiente al registro civil de defunción a su nombre. 2.
Mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección pretendida, habida consideración de la existencia de otro mecanismo judicial que permita al peticionario resolver la problemática planteada. Para el efecto, hace referencia a los artículos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970, que dispone lo concerniente a las modificaciones del registro civil. 3.
Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 55 del cuaderno de tutela, sin que hubiere presentado ningún planteamiento que soporte su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el asunto sometido a estudio, la pretensión de la parte accionante consiste, en resumen, en acceder a dejar sin efecto las decisiones judiciales que declararon su muerte por desaparecimiento y, en consecuencia, se reconozca su situación de persona viva, titular de derechos y obligaciones.
En el sub lite se hace patente, como en ninguna otra situación, la existencia y la vulneración de derechos fundamentales; desde la presentación misma de la acción de tutela es incontrovertible el derecho del tutelado a ser tratado como persona, con los derechos que le son condignos a esa su condición humana; y su vulneración negándole una existencia oficial, formal, que le condena a una muerte civil.
La dimensión de la violación de sus derechos con la afectación directa a ser sujeto de derechos civiles, económicos y políticos, no admite ningún aplazamiento en su reparación. El argumento esgrimido por la Sala impugnada, de la existencia de una vía judicial alterna a la tutela, -numeral 11 del artículo 649 del C.P.C. -, o la que también podría sostenerse, la de la revisión del proceso en que se declaró la muerte presunta; no debe ser óbice para tutelar los derechos fundamentales reclamados, eso sí como mecanismo transitorio hasta tanto el actor adelante las acciones judiciales pertinentes para regularizar su situación civil frente a la sociedad.
Ciertamente, la condición de persona no puede quedar ni a la espera, ni condicionada, ni al albur del trámite de un proceso declarativo; resultaría verdaderamente paradójico que alguien no pueda ser persona hasta que un juez ordinario así lo declare, o más aun, que se vea privado de su personalidad, si por cualquier defecto procesal no se consigue el resultado, o si por revisión del proceso inicial no se acredita alguna de las causales.
Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que debe concederse el amparo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que se otorgará al accionante un término de cuatro (4) meses dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes para que se reestablezca los derechos vulnerados En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 2. CONCEDER el amparo suplicado pero sólo como mecanismo transitorio y, en consecuencia, dejar sin efectos temporalmente la sentencia proferida por el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE MEDELLIN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad el 12 de octubre de 2006 y 13 de marzo de 2007, respectivamente, en el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del accionante, promovido por YANETH ASTRID GOMEZ QUIROZ, para lo que se concede al accionante un término de cuatro (4) meses dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes para que se reestablezca sus derechos. 3-.
ORDENA R al JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE MEDELLIN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de que le sea notificada la presente providencia, proceda a su cumplimiento y expida las comunicaciones que correspondan a fin de retrotraer las consecuencias que se derivaron de la decisión cuestionada. 4-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela No. 20139 M. P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de la Sala, presento salvamento de voto, pues considero que no procedía revocar la decisión de la Sala Civil, para conceder el amparo solicitado. Estimo, sustancialmente que como lo estudió la Sala de Casación Civil, existe una causal de improcedencia de la acción de tutela, prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que de conformidad con el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, las modificaciones de las inscripciones en el registro del estado civil, de las pesonas solo se puede lograr a través de una decisión judicial, previo un proceso de jurisdicción voluntaria.
Ni siquiera resultaba viable la provisional medida adoptada por la mayoría, toda vez que aunque en principio pudiera aducirse la afectación de los derechos del interesado, dada la sentencia que declaró su muerte por desaparecimiento, lo cierto es que tan puede ejercer sus derechos, el actor, que continúa trabajando según el certificado de fol. 3; de allí que no sea viable predicar que se le niega la existencia formal, ni que se le prive el derecho a adelantar el trámite que le indicó la Sala Civil, único procedimiento idóneo y que “por su presteza y agilidad” resulta el medio efectivo para lograr su propósito el accionante.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20139 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ