21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20137 Acta No. 5 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ YECID TARAZONA MENA, contra la providencia del 5 de diciembre 2007 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Aduciendo el accionante la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad privada, solicita, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que proceda a adicionar y aclarar la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, en el sentido de disponer la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del actor en el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, “ por resultar probada la excepción de prescripción presentada por los demás demandados…”.
Consecuentemente solicita, que se disponga “ el desembargo del bien embargado y secuestrado perseguido con este proceso y ordenar el pago de costas y los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares al ejecutante, con el objeto de que haya una decisión justa”. Para fundar su solicitud, expresa que, “ En primera instancia el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO AV.
VILLAS contra FONDO FIJAR, y los señores ALVARO PAREDES, MARINA FERRO DE PAREDES, GABRIEL RICARDO BOHÓRQUEZ BETANCOUR, JOSE YECID TARAZONA MENA y LIGIA CRISTINA OTALVARO bajo radicación No. 1999-1544, profirió sentencia con la orden de continuar con la ejecución y la venta en pública subasta de los bienes de los demandados, sin haber valorado, apreciado y evaluado las pruebas que incidían de manera determinante su decisión ya que en el plenario se demostró que el demandado JOSÉ YESID TARAZONA MENA, había pagado en su totalidad y en efectivo su inmueble, y sin embargo y como se dijo el Juez dio la orden de ejecutarlo ”.
Ante esa situación, prosigue el accionante, “ la sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cayendo en el mismo yerro del Juzgador de primera instancia, o sea, omitió el estudio de la prueba arriba citada, vulnerando así los derechos fundamentales citados en este escrito. También hay vía de hecho por defecto sustantivo al haber soslayado el ad-quem lo planteado en los artículos 510 literal d) del C.P.C., 792 del C.Co. y 2540 de C.C. ya que el señor Yesid Tarazona Mena, por ser un deudor solidario en el mismo grado como lo son los demás deudores demandados y compradores directos, no se compadece entonces que no se haya tenido en cuenta este litisconsorcio necesario y se haya violado el derecho a la igualdad, al absolver a uno y a otros no. Prueba de esto es que el proceso Ejecutivo hipotecario lo inició Ahorramas hoy AV.
VILLAS S.A. con una misma y sola escritura hipotecaria la No. 2732 del 28 de mayo de 1.997 de la Notaría 52 de Bogotá y un mismo y solo titulo ejecutivo hipotecario pagaré, el No. 50003730020, que respaldaba la obligación hipotecaria en mayor extensión frente a los siguientes demandados ALVARO PAREDES, MARINA FERRERO DE PAREDES, YESID TARAZONA MENA, ninguno de los mencionados se obligó con crédito hipotecario alguno, lo que los vinculó como demandados, formando un litisconsorcio necesario, fue el hecho del incumplimiento de Fijar al no haber levantado el gravamen a favor de Ahorramas hoy AV Villas S.A., en mayor extensión que existía sobre cada uno de estos dos inmuebles en particular como se había comprometido en las escrituras de compraventa ”.
Agrega, que “ compró de buena fe de estricto contado al FONDO FIJAR, el inmueble apartamento 303, ubicado en la carrera 10 No. 127 A-45 Edificio Saint Moriz, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20322732 mediante escritura pública No. 6582 del 20 de Noviembre de 1.998 de la Notaría 52 de Bogotá, manifestándose en dicha escritura que el Fondo Interprofesional Unión Javeriana ‘FIJAR’, identificado con Nit.
No. 8605017054, recibió a entera satisfacción el valor de $146.472.172 como pago total del precio motivo de venta, quedando absolutamente a paz y salvo frente a sus obligaciones como comprador, y por consiguiente no suscribió con AHORRAMAS hoy BANCO AV. VILLAS. S.A, título valor o documento alguno”. Censura las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario referenciado, se desconoció el pago que había hecho el accionante, el cual consta en la cláusula quinta de la escritura mencionada, y no impartieron el mismo trato a todos los demandados, pese a que existía un litis consorcio necesario, ya que tenían la condición de deudores solidarios, puesto que se reconoció la excepción de prescripción sólo respecto de los señores “ ALVARO PAREDES y MARINA FERRO DE PAREDES (…)”.
Lo que pretende es que se le imparta, “ el mismo trato que dio el Juez de segunda instancia a los demandados ALVARO PAREDES, MARINA FERRO DE PAREDES con el señor YESID TARAZONA MENA, con base en la comunicabilidad de la excepción de prescripción entre deudores solidarios; en particular porque la prohibición de reconocer de oficio la prescripción ha llevado a un entendimiento inadecuado, esto es, sobre que en este caso el Juez debe aplicar de oficio la prescripción cuando dicha excepción ha sido propuesta por uno, igual se debe comunicar a los demás solidarios, así no la hayan pedido por alguna sanción procesal.
Lo anteriormente planteado lo corrobora a plenitud lo normado en los artículos 792 del C.Co. y 2540 del C.C ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 5 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales, y además el accionante tenía la oportunidad de controvertir las decisiones del juez, sin que lo hiciera.
La decisión fue apelada por la parte accionante, y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación al negar el amparo solicitado, JOSÉ YECID TARAZONA MENA, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo es la interposición del recurso de reposición frente al proveído que declaró desierto “en razón de que la sustentación (…) no fue presentada dentro del término consagrado en el inciso 1º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 352 ídem”, (fl. 121 de este cdno.) el recurso de apelación que presentó frente a la decisión del juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario que ahora en sede de tutela cuestiona.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.
Por otro lado, en lo que toca con la sentencia de segunda instancia cuestionada, su lectura permite establecer que el aspecto de la prescripción fue analizado de manera razonable por el ad quem, quien expuso los motivos por los cuales consideraba que no se podía predicar respecto de todos los demandados diferentes a fijar, tales como que su “ vinculación se origina en virtud del ordenamiento legal contenido en el artículo 554 del C.P.C., o sea como propietarios actuales de los bienes materia de hipoteca y no en razón de los títulos valores aportados como base de la ejecución”, ya que no los suscribieron.
Además, la notificación del mandamiento de pago del señor Tarazona se produjo el 13 de enero de 2000, y la de los señores Marina Forero de Paredes, Gabriel Ricardo Bohórquez Betancourt y Ligia Cristina Otalvaro de Bohórquez, se realizaron el 9 de diciembre de 2002, 25 de marzo de 2003 y 22 de mayo del mismo año, respectivamente. Es decir, cuando había transcurrido un término superior a los 120 días.
Una decisión de esta clase, es aceptable y no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, todo lo cual fue sometido al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se estima ajustada a derecho, de la cual el afectado con la decisión puede discrepar, sin que en principio tales motivos se erijan como argumentos para conceder el amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento se sometió a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20137 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14