CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20135 Acta No. 05 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ GAMA, Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ADONIO CRISTANCHO PÉREZ.
ANTECEDENTES ADONIO CRISTANCHO PÉREZ inició acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, puesto que expuso que en el proceso ordinario de única instancia, que en su contra adelantó OLINTO SALAMANCA, fue condenado a pagar unas sumas de dinero que no se ajustan a la realidad de acuerdo con las pruebas practicadas;
“no se tuvo en cuenta por ejemplo lo expresado en la misma demanda en donde dentro de sus hechos se confesó por parte del demandante que las labores que desempeñó fueron de forma interrumpida ”, es decir, en la sentencia no se hace aludió a este hecho; la decisión se basó en los testimonios, pero ninguno de ellos se refirió a que la relación laboral estuviere comprendida de febrero de 2005 a enero de 2006 y ninguno de ellos afirmó que existiera subordinación laboral; el juzgador concluyó la existencia del contrato de trabajo, sin expresar los medios en los que se fundó, aunado a que no hubo continuidad.
Por lo anterior considera que se ha violado el debido proceso, al darle un alcance diferente a los medios probatorios; en consecuencia solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2007 y en su lugar se dicte el fallo que en derecho corresponda. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, mediante auto del 29 de octubre de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso reivindicatorio y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado.
En sentencia del 13 de noviembre de 2007 (folios 20 a 27) se concedió el amparo solicitado dado que consideró que el Juez incurrió “ en defectos fácticos ” porque no obstante que el demandante afirmó en el interrogatorio de parte que el contrato duró 9 meses y 25 días, la condena impuesta se liquidaron por un año; además que de los documentos de folios 13 a 30 y de los testimonios se colige que las labores se desarrollaron interrumpidamente (unos días sí y otros no), hecho que tampoco tuvo en cuenta el juzgador que liquidó un año continuo; además observó una falta de motivación, pues el sentenciador tuvo por demostrados los elementos del contrato de trabajo, sin citar la fuente probatoria y concluyó que “ la sentencia atacada en sede de tutela, resulta ser un acto caprichoso de parte del Juez ”.
La decisión fue recurrida por el accionado (folios 31 a 34), quien manifestó que en la sentencia mencionó las pruebas que le sirvieron de fundamento, como fueron los testimonios, los interrogatorios de parte y las planillas de control de trabajo; no se apartó de los temas debatidos en el proceso, para que se predique una falsa motivación y definió todas las excepciones propuestas.
El accionante reiteró que el fallo carece de sustento probatorio, que en el proceso no se demostró la existencia del contrato de trabajo (folios 35 a 36). La Secretaría del Juzgado envió copia de la sentencia proferida en cumplimiento de la orden de tutela; allí impuso condenas por valores inferiores a los señalados en el fallo cuestionado.
(folios 40 a 47) SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en la decisión objeto de controversia, no se advierte la existencia de las vías de hecho que se le endilgan, lo que descarta que a través de la acción constitucional se revoque la sentencia. El Tribunal consideró que el accionado incurrió en “falta de motiviación”, por no haber indicado la fuente probatoria de su decisión. Sin embargo no puede aducirse la falta de sustento probatorio, de la sentencia dictada en el proceso ordinario, cuando precisamente se apoyó en los documentos de folios 13 y s.s., los testimonios de Pablo Barrera, William Mauricio Cristancho Vargas y Humberto Castañeda Medina y los interrogatorios rendidos por las partes.
Así figura en el aparte visto a folio 62 en el que se anotó: “ Para entrar a considerar las pretensiones de la demanda, se ha de establecer previamente la existencia de contrato de trabajo que haya podido vincular al demandante OLINTO SALAMANCA, con su demandado ADONIO CRISTANCHO PÉREZ. Para lo cual, se tienen testimonios como el de PABLO BARRERA folio 48, WILLIAM MAURICIO CRISTANCHO VARGAS, folio 54 y HUMBERTO CASTAÑEDA MEDINA folio 56, además de los interrogatorios de parte demandante y parte demandada que obran a los folios 43 y 53 del expediente.
También se tienen las planillas de control de trabajo que corresponden al demandante OLINTO SALAMANCA, del folio 13 en adelante ”, en las cuales se relacionan los días laborados del 20 de febrero al 29 de octubre de 2005, resaltando la ausencia durante lo días domingo y lunes, que coincide con lo afirmado por el testigo William Humberto Castaño Medina (folio 58) quien sostiene que en la mina trabajaban de martes a sábado.
En estas condiciones la sentencia cuestionada en la tutela se encuentra fundamentada en todos los medios de prueba que se allegaron al proceso y tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al deducir la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el salario; en consecuencia mal puede predicarse que esta decisión constituya una vía de hecho, pues lo cierto es que, no se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida en que simplemente y como lo dispone el artículo 61 del C. P. T. y S. S., formó su libre convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
El accionante pretende que el juez de tutela ensaye una apreciación probatoria diferente a la del juez natural, sin tener en cuenta que el amparo solicitado no fue instituido con esa finalidad, menos como un recurso adicional; reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Por lo dicho no puede endilgársele al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la vía de hecho que se le imputa. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el 13 de noviembre de 2007, por la cual se concedió el amparo del derecho del debido proceso solicitado por ADONAÍ CRISTANCHO PÉREZ y en su lugar se denegará la protección impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 13 de noviembre de 2007 por medio de la cual se concedió la protección constitucional del derecho del debido proceso y en su lugar se DENIEGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20135 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9