CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República Tutela rad. 20132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20132 Acta No. 19 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por CESAR AUGUSTO ACOSTA MANCERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, a los alimentos propios y a los de su familia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Manifiesta el tutelante que tras obtener sentencias desfavorables en ambas instancias, no interpuso el recurso extraordinario de casación ante la falta de recursos económicos, debido a su estado de salud. Agrega el petente que, las sentencias proferidas no se ajustaron a lo consagrado en los Decretos 1346 de 1994, modificado por el (sic) 2463 de 2001 –normas que rigen a las Juntas Calificadoras de invalidez- Decreto 692 de 1995 modificado por el (sic) 917 de 1999 -manual único de invalidez-.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, le “otorgue” la pensión de invalidez en aras de la protección de los derechos fundamentales invocados, tomando como base el dictamen practicado el 11 de mayo de 1999, de conformidad a los aportes realizados al ISS. 2.- Por medio de auto del 25 de marzo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Interpone el actor esta acción constitucional, argumentando que no pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación, por falta de capacidad económica; al respecto se ha de indicar que no es excusa manifestar hasta ahora la falta de capacidad económica, cuando se ha dejado vencer el término para interponer el recurso de casación, pues como lo señaló esta Sala de Casación en relación con el amparo de pobreza “necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso” (auto de fecha 10 de junio de 2008 Rad.
No. 36088). De tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que el agenciado contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación contra de la decisión del ad quem; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por CESAR AUGUSTO ACOSTA MANCERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA