Micelio
T-20131 (05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20131 Acta Nº. 7 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME DE JESÚS SANTA ATEHORTUA y la EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, mediante apoderados judiciales, contra la providencia del 20 de noviembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de tutela que le sigue la empresa impugnada al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de JAIME DE JESÚS SANTA.

ANTECEDENTES Señala la empresa accionante que Jaime de Jesús Santa Atehortua le promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado accionado el cual profirió sentencia absolutoria el 5 de febrero de 1999, al considerar que no era la justicia ordinaria la competente para conocer del asunto, ya que no se había demostrado la calidad de trabajador oficial por parte del demandante, decisión que confirmó el Tribunal y que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Seguidamente y al encontrarse debidamente ejecutoriadas las aludidas sentencias, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se archivó el aludido proceso, y posteriormente el 16 de febrero de 2004, una vez transcurridos más de tres años de ejecutoriada la sentencia de primera instancia, el apoderado del señor SANTA, solicitó al despacho se remitiera el proceso al juez competente, para que éste resolviera de fondo el asunto en cuestión, petición que accedió el Juzgado accionado por auto del 17 de julio de 2004 y remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual declaró la falta de competencia para conocerlo, remitiéndolo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria el expediente, quien resolvió que la competencia para decidir el fondo del asunto radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En virtud de esto último, el expediente fue enviado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien ordenó el 4 de agosto de 2006, continuar con el trámite respectivo y señaló fecha para decidir el 7 de septiembre de 2007, en la cual condenó a la empresa, hoy accionante, a indexar la primera mesada pensional del señor SANTA ATEHORTUA decisión que no fue apelada y que quedó plenamente ejecutoriada.

En consecuencia de lo anterior, la empresa accionante solicita que se declare que el juez accionado incurrió en una vía de hecho al revivir un proceso que ya estaba legalmente finalizado con sentencia favorable para sus intereses en primera y segunda instancia y en casación, dictando con posterioridad sentencia condenatoria sin la debida citación de la petente, declarando en consecuencia que no está en la obligación de cumplir tal fallo, para lo cual aduce como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al de contradicción. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de noviembre de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al juez accionado y a Jaime de Jesús Santa Atehortua para que ejercieran su derecho a la defensa.

Luís Horacio Vélez García, en su condición de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín rindió informe en el que sostuvo que remitió copia simple de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral referenciado. El Tribunal de Medellín, en providencia del 20 de noviembre de 2007, concedió el amparo solicitado, y dejó sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 7 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario instaurado por el señor JAIME DE JESÚS ATEHORTUA, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ordenó al doctor LUIS HORACIO VÉLEZ GARCIA, que señale fecha y hora para proferir una nueva providencia en el proceso referido (folio 266).

El tribunal consideró que a la Empresas Públicas de Medellín se le vulneró su derecho de defensa y de contradicción para lo cual manifestó en lo pertinente: “…si bien es cierto que a ésta se le notificó la demanda instaurada en su contra por el señor SANTA, no es menos cierto, que la entidad, nada supo, respecto del trámite impartido con posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ya que la referida sentencia quedó debidamente ejecutoriada; pues, el juez de conocimiento, nada informó a la entidad respecto de la solicitud de desarchivo del proceso y posterior remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual debió acontecer, puesto que el proceso se revivió, una vez habían transcurrido casi 4 años de ejecutoriado el fallo referido.

“Además, por parte alguna del expediente se encuentra que a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se le hubiere notificado el desarchivo del proceso, -primera actuación posterior a la reapertura del mismo- la remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura al desatar el supuesto conflicto de competencia. Y por ende al no existir notificación alguna, la entidad no tenía conocimiento del trámite impartido, viéndose conculcado de derecho de defensa y contradicción así como el debido proceso; constituyendo esto un grave y protuberante error, que cercena los derechos sustanciales del ente accionante, y que por lo tanto deviene en una verdadera vía de hecho” (folio 265 y 266).

La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín presentó escrito en el que solicitó la adición del fallo antes citado y de no accederse a la misma, su apelación para lo cual adujo que conforme las consideraciones de la sentencia de tutela el derecho de defensa y contradicción se están violando desde el momento en que a esa entidad no se le notificó la reapertura del proceso, razón por la cual solicitó dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde dicha decisión y ordenar al Juzgado de Conocimiento rehacer las mismas con la notificación expresa de su representada.

El Tribunal de Medellín mediante providencia del 27 de noviembre de 2007 no adicionó la proferida el 20 del mismo mes y año, al considerar que conforme al pedimento de tutela que obra a folios 1 al 13, en la cual se solicitó: “…se declare la vía de hecho frente al fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil (entiéndase laboral) del circuito de Medellín y que por lo tanto la entidad no tiene obligación de cumplirlo”.

Entonces, la decisión tomada se limitó a dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado accionado del 7 de septiembre de 2007 y como consecuencia se le ordenó que rehiciera tal diligencia. Jaime de Jesús Santa Atehortua presentó escrito de impugnación frente al fallo de tutela en el que manifestó que la acción de tutela no procede en contra de decisiones judiciales que han alcanzado la calidad de cosa juzgada.

Además sostiene que la empresa accionante cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos fundamentales como lo es la interposición de la nulidad, la cual no interpuso y como conoció la providencia cuestionada la misma ya fue saneada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Relativamente a la impugnación presentada por la apoderada de Empresas Públicas de Medellín, advierte la Corte que no puede solicitar en sede de impugnación cosa distinta a lo referido en la demanda de tutela, toda vez, como bien lo acotó el Tribunal Superior de Medellín en su providencia del 27 de noviembre de 2007 el fallo de tutela de primera instancia se limitó a dejar sin efecto la decisión cuestionada y en consecuencia se le ordenó que rehiciera tal diligencia, basta señalar que introduce una solicitud nueva, que no es susceptible de ser investigada en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ahora bien, respecto de la impugnación presentada por el señor Jaime de Jesús Santa Atehortua debe acotarse que en el presente caso, hubo una violación del derecho de defensa y contradicción por parte del Juzgado accionado, puesto que si fijó como fecha para producir la sentencia el 20 de noviembre de 2007, el cual, a pesar de no estar notificado de forma personal, si lo esta por estado.

En el proceso se establece plenamente la existencia de auto proferido por el Juzgado accionado, de 9 de abril de 2007 (folio73), que fija para el siguiente 7 de septiembre de 2007 la audiencia de Juzgamiento sin que para tal efecto se verifique la notificación personal de la parte demandada, máxime cuando el juez accionado sostiene que “Los actos posteriores a dicha actuación, se encuentra debidamente detallados en las copias que se anexan con el presente oficio y es importante resaltar de los mismos, que todos y cada uno de ellos, se encuentran debidamente notificados por Estados, tal y como se puede observar en las mismas copias que se anexan” (folio 171).

No se discute aquí el momento en que se produjo la sentencia, sino el no haber tenido conocimiento la parte accionada en tutela, de la fecha en que se dispuso la notificación y, por ende, el que se le hubiera coartado la posibilidad de interponer o no los recursos, conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política. Razón le asiste al Tribunal en cuanto consideró que el Despacho debió comunicarles por escrito a las partes la fecha y hora para enterarlas del contenido de la sentencia, para que así mismo pudieran hacer uso de los derechos constitucionales cuya protección reclama el accionante.

Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20131 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15