SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20130 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20130 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARLENE JUDITH MARTÍNEZ PEÑALOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Eduardo Camacho Piñeres, Rosa Inés Marengo Parodi y Carlos García Salas, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y al representante legal de Proleca Limitada.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se vinculó laboralmente a la empresa Proleca Limitada, a través de un contrato de trabajo a termino indefinido, desde el 1º de abril de 1988 hasta el 19 de abril de 2002, es decir durante 14 años y 18 días, que durante los primeros 12 años cumplió funciones de secretaria de gerencia y auxiliar contable, pero luego por ordenes de la empleadora debió desempeñarse como supervisora de ventas, sin que tuviera condiciones para el cargo; que además le implicó viajar a poblaciones aledañas iniciando jornada a las 2:00 a.m. y 4:30 a.m., al lado de supervisores de venta, todos hombres, por lo que se sintió “ irrespetada en su dignidad ”.
Aseguró que la empresa se extralimitó en el poder subordinante como patrona y omitió atender cualquier dialogo con ella; que acudió al Ministerio de trabajo con el fin de dirimir las diferencias laborales y el desmejoramiento de su contrato, pero la empleadora no acudió a la cita programada para 9 de abril de 2002 y, en cambio el 19 del mismo mes y año, en forma unilateral, alegando las justas causas contempladas en los numerales 2º y 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y lo estipulado en el reglamento interno de trabajo, dio por terminado el contrato.
Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra Proleca Limitada, en el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 21 de julio de 2006, condenó a la demandada a una indemnización por despido injusto pro valor de $16.255.776.60, más la indexación y las costas de instancia y la absolvió de las demás pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído de 28 de mayo de 2008.
Argumentó que la Sala accionada no tuvo en cuenta el abuso de la potestad subordinante de la empleadora, al cambiar sus funciones de secretaria y auxiliar contable que desempeñaba en las oficinas, por funciones totalmente diferentes como supervisora de ventas, donde se vio obligada a cambiar su falda y blusa por Jean y camisa. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que anule la decisión contenida en la sentencia del 28 de mayo de 2008 y confirme la de primer grado del 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 21 de julio de 2006 y el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la presente acción se radicó el 20 de marzo de 2009, es decir, luego de haber trascurrido casi diez meses de proferirse el último de los proveídos censurados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARLENE JUDITH MARTÍNEZ PEÑALOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA