República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 2013-00180-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2821-2013 Radicación n° 2013-00180-00 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ABEL GONZÁLEZ LOZANO contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Refirió que promovió proceso ordinario contra Ecopetrol S.A. para obtener la reliquidación de su primera mesada pensional; que por sentencia del 24 de febrero de 2010, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja accedió a lo pretendido, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó, el 1° de septiembre siguiente, con fundamento en que “ no hay lugar a reconocer la actualización del salario base de liquidación (IBL) que se depreca en el libelo demandatorio, como quiera que el derecho del actor se causó a partir del 23 de Enero de 1983, cuando no existía norma legal o supralegal que autorizara la indexación del ingreso base de liquidación ”.
Reprochó que el ad quem desconociera los precedentes constitucionales relacionados con la conservación del poder adquisitivo de las mesadas pensionales; que el amparo solicitado debe concederse, en tanto la indexación no prescribe; que no interpuso recurso extraordinario de casación puesto que estimó que está Corporación no reconoce la actualización de las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por lo anterior solicitó revocar la decisión del Tribunal, para que en su lugar confirmar la del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Por auto del 20 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que remitiera el expediente y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Ecopetrol S.A. solicitó negar el amparo, por considerar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, y por además no se vislumbra el quebrantamiento de los derechos superiores que se invocan, dado que la decisión tomada en el proceso ordinario estuvo acorde con “ irretroactividad de los fallos y la vigencia de la indexación para pensiones de vejez de acuerdo con la ley 100 de 1993, norma que no aplica para los pensionados de ECOPETROL por expreso mandato del artículo 279 ”.
Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 preceptúa que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” ello obedece a una natural consecuencia procesal, atinente a lo excepcional del mecanismo, pues no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas, de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se impone su desestimación. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales, fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones; esa conducta afecta principios de economía procesal, eficacia y eficiencia, entre otros, lo cual entorpece la recta administración de justicia. Según se extrae de los documentos aportados al expediente, las irregularidades que plantea el actor en esta queja constitucional, ya fueron estudiadas en las providencias de 25 de enero y 7 de abril de 2011, resueltas por esta Sala de Casación y por la Penal, en las que se trató idéntica problemática, se exhibieron similares hechos y se impetraron iguales aspiraciones, esto es la revocatoria de las sentencias de 24 de febrero y 1° de septiembre de 2010, proferidas por los Despachos judiciales ahora accionados dentro del proceso ordinario que se promovió contra Ecopetrol S.A., y en donde se negó la indexación de la primera mesada pensional por considerar que el derecho pensional se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como esta Sala lo ha establecido en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia de 2 de octubre de 2012, radicado 53165.
De conformidad con las breves consideraciones anteriores, la Sala concluye la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4