República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 2013-0034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 2013-0034 Acta No. 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA TERESA LOPERA PÉREZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y las SALAS LABORAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Procura la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad. De los hechos expuestos en el escrito de tutela, y de las piezas procesales aportadas, se colige que la accionante promovió proceso laboral contra el Municipio de Medellín, para obtener la pensión de jubilación en los términos del artículo 7° del Decreto 74 de 1980; por sentencia de 27 de febrero de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, accedió a lo pretendido, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de mayo de 2009, la revocó; formuló recurso extraordinario de casación que decidió esta Sala el 17 de abril de 2012, y el cual mantuvo la sentencia acusada.
Aseveró que se le desconocieron sus derechos adquiridos “ CONSAGRADOS EN LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL DECRETO 074 DEL 80 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES ”, que esta Sala, al no casar la providencia del Tribunal desfavoreció sus prerrogativas como trabajadora oficial y le dio un trato desigual en comparación con otros compañeros jubilados.
Afirmó que es una persona de la tercera edad sin medios de subsistencia “ Y CUENTO CON MI JUBILACIÓN DE PENSIÓN PROPORCIONAL A MI TIEMPO DE SERVICIO ”; que no podía ser calificada como empleada pública, para así desconocerle sus derechos; que le imputaron ausencia del cargo, cuando en realidad se encontraba incapacitada y luego participó en el cese de actividades que desarrolló la organización sindical a la cual estaba afiliada; dijo que se le asignó un salario que nunca recibió. Recalcó que el Tribunal de Medellín desconoció el régimen pensional convencional que la regulaba, y la Sala de Casación Laboral no ponderó los beneficios otorgados por el Decreto 74 de 1980, que para esa época reglamentaba a los trabajadores oficiales.
Expuso que adelantó acción de tutela contra el citado municipio por las irregularidades que aquí advierte; que la Sala de Casación Penal “ ME CONCEDIÓ EL AMPARO ”, pero la Casación Civil anuló lo actuado; que aspira a que por tutela “ SEA ENVIADA A LA SALA PLENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ”, y se ordené al Municipio de Medellín reconocerle “la pensión sanción de jubilación con sus respectivos retroactivos”.
El 4 de marzo de 2013, previa remisión por la Sala Plena, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, para definir la presente acción; se ordenó designar Conjueces, notificar a los despachos judiciales accionados, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de la providencia de 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la queja inicial.
Una Magistrada de la Sala de Casación Penal señaló que en “los motivos que de conformidad con la situación fáctica y probatoria permitieron que la Sala de Tutelas llegara a conclusiones acerca de la improcedencia de de la tutela, sin que pueda catalogarse como una vía de hecho, producto de un actuar caprichoso o arbitrario y, por ende, vulnerador de garantías fundamentales, a los cuales basta remitirse”.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Observa la Sala que la accionante controvierte directamente la sentencia de casación proferida por esta Sala el 17 de abril de 2012, que no casó el fallo de 21 de mayo de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra ese Municipio, con el propósito de variarlo; no obstante, dicho reclamo constitucional lo que busca es un reexamen de los aspectos fácticos y jurídicos que se debatieron en las oportunidades procesales e incluso a través del recurso extraordinario que por su naturaleza tiene unas reglas que, según da cuenta la providencia, inobservó la actora, y que no pueden estudiarse nuevamente a través de la queja constitucional.
De otra parte, la decisión que se reprocha se sustentó en un criterio lógico y apegado al ordenamiento jurídico, sin que pueda tildarse de irrazonable, absurda o caprichosa, máxime cuando se fundó en la autonomía del Juez para aplicar las disposiciones que regulan el caso. Así las cosas, como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la orbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ HUGO SUESCUN PUJOLS RAMIRO TORRES LOZANO PAGE 7