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T-2013-00283-00(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 2013-00283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4438-2013 Radicación N° 2013-00283 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Aquiles Ramón Vergara Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que instauró acción de tutela en contra del Tribunal aquí accionado, que fue rechazada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con auto del 28 de octubre de los cursantes, en el entendido de no proceder el amparo constitucional deprecado en contra de decisiones emitidas por órganos que dentro del ordenamiento positivo constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria, caso de la Sala de Casación Penal de esta Corte, corporación que al interior del juicio que motivó la queja constitucional inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del hoy accionante, proveído con el que cobró ejecutoria el fallo que lo declaró responsable de la conducta ilícita endilgada, y contra el que no procede recurso alguno, por lo que adquiere el carácter de decisión definitiva dentro de la causa penal.

Refiere que con la determinación de no dar trámite a la demanda de tutela primigenia, la Sala de Casación Civil vulneró su derecho al debido proceso, pues –estima- la autoridad que debió resolver la queja constitucional que se propuso frente a la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado, al interior del proceso penal en el que fue hallado responsable, es justamente la Sala de Casación Penal de esta Corte, por no haberse declarado en esas diligencias la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se dé trámite a este nuevo accionamiento constitucional por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la providencia proferida el 28 de octubre de 2013, que no dio trámite a la demanda de tutela inicialmente formulada por el actor y en su defensa se remitió a las motivaciones allí consignadas.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Se advierte por esta Sala que el reproche que propone el actor en tutela, en esencia, se orienta a cuestionar el fallo condenatorio de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2012, pues -aduce-, al declararlo responsable del punible de fraude procesal e imponerle la pena privativa de la libertad y la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término allí determinado, dejó de considerar que la acción penal en su caso estaba prescrita, por lo que reclama pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dada la especialidad del asunto a tratar.

Se sabe que el peticionario presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Colegiatura que por haber inadmitido la demanda de casación presentada contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal cuestionado en la causa seguida contra el señor Aquiles Ramón Vergara Vergara, ordenó su remisión por competencia a la Sala homóloga Civil, última que con proveído del 28 de octubre de 2013, no admitió a trámite la queja constitucional, por involucrar una decisión emanada de un órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Es así como, el accionante formula la presente queja constitucional, en la que además de mantener su cuestionamiento respecto de la sentencia del Tribunal accionado que lo condenó por el delito de fraude procesal, censura también la decisión de la Sala de Casación Civil, de no admitir la acción tutelar primigenia, y reclama pronunciamiento de fondo por cuenta de la Sala de Casación Penal, por la especialidad del asunto a tratar.

Si bien este segundo accionamiento constitucional fue igualmente presentado ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al evidenciar su incompetencia, por involucrar esta nueva demanda de tutela cuestionamientos frente a pronunciamientos de dos Salas de la Corte, la Penal en sede de casación y la Civil en tutela, con auto del 25 de noviembre de 2013, ordenó su remisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, acorde con el inciso segundo del artículo 44 del Acuerdo 001 de 2002, contentivo del Reglamento de esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de la Corte.

Definida la competencia para pronunciarse sobre esta acción de amparo, debe ahora esta Corte adentrarse en el estudio de los cuestionamientos propuestos a las decisiones atacadas por el actor. Al respecto, lo primero por señalar es que la determinación de la Sala de Casación Civil en cuanto dispuso no admitir a trámite el recurso a la Carta inicialmente promovido por el peticionario, encuentra soporte en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió arribar a tal conclusión, al advertir que las decisiones censuradas involucraban pronunciamiento emitido por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, por lo que estimó “inadmisible el juzgamiento por otra autoridad judicial de la mencionada providencia, aún a través de la acción de tutela, porque implicaría desconocer la intangibilidad de las determinaciones adoptadas por la Corte en ejercicio de las funciones que le suponen actuar como órgano de cierre para la jurisdicción”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen que sea o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez cognoscente y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

De otra arista, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, baste con señalar que el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que hoy propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, medio extraordinario de impugnación que efectivamente fue activado por el peticionario, pese a lo cual, según dan cuenta los hechos de la demanda de tutela y lo ratifica la instrumental visible a folios 8 a 13 del cuaderno de la Corte, la demanda instaurada fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de junio de 2013, situación que conllevó que la decisión censurada ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Como es sabido, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que, ante la ocurrencia del fenómeno antes indicado, denotativo del indebido empleo de tal medio de conjura plenamente idóneo, efectivo y eficaz para los fines de resguardo que hoy reclama, es claro que el recurso a la Constitución deviene improcedente, dado su carácter residual y subsidiario.

Súmese a lo anterior el hecho de que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, no advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicitado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que “De esta manera, en atención a los defectos de postulación que la aquejan, la demanda examinada no se admitirá a trámite, teniendo además en cuenta que del estudio de la actuación, la Sala no advierte necesaria su intervención oficiosa, pues no descubre que se desconocieron los derechos fundamentales de los acusados”.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta posición ha sido plasmada en oportunidad anterior por esta Sala de la Corte al interior del radicado T 29212 del 26 de junio de 2012 y con anterioridad en la T 2011 – 204 del 6 de septiembre de 2011.

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