República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 2013-00282-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4331-2013 Radicación n° 2013-00282-00 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la que se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad. Expuso que por Resolución 02821 del 27 de noviembre de 1987, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 029 de 1985, pero “ no indexó o actualizó mi primera mesada pensional de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor ”; que ante la negativa que dio a su reclamó, le promovió proceso ordinario; el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá por sentencia de 15 de diciembre de 2011, negó lo pedido, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de marzo de 2013; que interpuso recurso extraordinario de casación pero le fue negado porque no alcanzó la cuantía mínima para ello.
Explicó que ante esa situación les instauró acción de tutela a los citados funcionarios y a Colpensiones para que se revocaran tales fallos y en su lugar se ordenara la actualización del ingreso, pero el 28 de agosto de 2013, esta Sala de Casación negó la protección, lo confirmó la homóloga Penal, el 7 de noviembre del mismo año. Afirmó que cuenta 87 años de edad; su pensión suple sus necesidades básicas, por ello, al no actualizarse se le ocasiona un perjuicio que conculca sus derechos fundamentales; que los sentenciadores han desconocido la jurisprudencia constitucional referente al tema debatido, la cual propugna por la igualdad y la dignidad humana, en el entendido de que debe conservarse el poder adquisitivo de las prestaciones pensionales.
Por lo anterior solicitó revocar los fallos de 15 de diciembre de 2011 y 22 de marzo de 2013 que profirieron los despachos judiciales accionados en el trámite del proceso ordinario, y en su lugar se acceda a la indexación. Por auto del 2 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 preceptúa que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”; ello obedece a una natural consecuencia procesal, atinente a lo excepcional del mecanismo, pues no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas, de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se impone su desestimación. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales, fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones; esa conducta afecta principios de economía procesal, eficacia y eficiencia, entre otros, lo cual entorpece la recta administración de justicia. Según se extrae de los documentos aportados al expediente y del propio escrito inicial, las irregularidades que plantea el actor en esta queja constitucional, ya fueron estudiadas en las providencias de 28 de agosto y 7 de noviembre de 2013, radicados 33444 y 70013, respectivamente, resueltas por esta Sala de Casación y por la Penal, en las que se trató idéntica problemática, se exhibieron similares hechos y se impetraron iguales aspiraciones, esto es la revocatoria de las sentencias de 15 de diciembre de 2011 y 22 de marzo de 2013, dictadas por los despachos judiciales ahora accionados dentro del proceso ordinario que se promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, y en el que se negó la indexación de la primera mesada pensional por considerar que ese derecho “ no se vio afectada por la devaluación porque se pagó 2 meses después de la terminación del vínculo ”.
De conformidad con las anteriores consideraciones, es claro que esta acción es temeraria en los términos descrito en antelación, por lo mismo es improcedente, de tal manera que en atención al artículo 38 citado, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6