República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 11001023000020130027100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4140-2013 Tutela No. 11001023000020130027100 Acta Extraordinaria No. 107 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NORBERTO PÉREZ VELÁSQUEZ contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por esta Corporación. Para el efecto afirma, en relación a las acciones u omisiones de la autoridad judicial respecto de la cual conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme se dispuso al momento de admitir la acción de tutela, lo siguiente: Que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 157 de 2011, estableció como medida de descongestión la creación de aproximadamente 70 cargos “ de Magistrados de Tribunal Administrativo ”, Corporación que por medio del acuerdo PSAA 13-9959 de julio de 2013, ordenó que el nombramiento en las plazas de descongestión debía realizarse de la lista del registro de elegibles vigentes.
Indica que “ a partir del primero (1) de agosto de 2013 y hasta diciembre de 2013 se nombró o prorrogó el nombramiento en el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión”, sin que el Consejo de Estado, como nominador, utilizara el registro de elegibles vigentes. Explica que la anterior situación lo motivó a interponer, el 9 de septiembre del año en curso, una acción de nulidad electoral contra los actos administrativos “de nombramiento o prórroga de los nombramientos en los cargos de descongestión de los magistrados de Tribunal del País” y que fueron expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que reclamó además, como medida cautelar, su suspensión provisional.
Manifiesta que el proceso se adelanta ante la Sala Plena de esta Corporación, y a la fecha “ se encuentra en el trámite de los impedimentos personales de los diferentes magistrados”, situación que considera contraria a derecho por cuanto no ha cumplido con los términos procesales previstos, pese a que se trata de un trámite especial y expedito.
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada que “ designe un juez o magistrado para que se pronuncie de fondo, de manera oportuna y dentro de los términos constitucionales y legales sobre la demanda de acción de nulidad electoral”. 2-. Mediante auto de 25 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en la demanda de nulidad electoral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES Previo a resolver la presente acción, debe precisar esta Sala de la Corte que si bien el peticionario dirigió su solicitud en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que lo atacado, en esencia, es la posible mora en el trámite impartido a la acción de nulidad electoral que presentó contra el Consejo de Estado, de la cual conoce un magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, sin erigir cuestionamiento alguno frente a alguna decisión de fondo en la que hubieren participado los Magistrados de esta Sala, se descarta la presencia de impedimento alguno para conocer del presente asunto.
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub examine el accionante reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los que considera conculcados ante la falta de decisión respecto de la demanda de nulidad electoral que presentó en contra del Consejo de Estado. Al respecto, debe precisarse por la Sala, que el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
En ese sentido no resulta posible disponer que de manera inmediata se defina o se acelere el trámite de una acción que se encuentra pendiente de resolución. En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JOSÉ NORBERTO PÉREZ VELÁSQUEZ contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7