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T-2013-00182(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 2013-00182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2934-2013 Radicación No. 2013-00182 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL de la misma Corporación.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de tutela y la prueba documental recopilada hasta el momento, se plantea que el día 22 de mayo de 2013, el actor radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, solicitud de “aclaración del fallo del Recurso Extraordinario de Revisión cuyo expediente quedó radicado con el No. 11001020205000201330023402, radicado interno No. 66453”; petición que a su juicio no le ha sido respondida “de fondo” toda vez que, el Magistrado Ponente, Doctor José Leonidas Bustos Martínez, a pesar de referirse a la misma, le expresó que lo allí consignado era un simple “desacuerdo con los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente”; que “con la excusa de pedir la aclaración de frases” su pretensión no era otra que “continuar debatiendo la cuestión planteada”, lo que no es de recibo porque “la sentencia de segundo grado no cuenta con recurso alguno”, además de no ser “reformable por el juez que la pronunció”.

Añade que está “totalmente en desacuerdo con los planteamientos y respuestas de este magistrado ”, ya que sus derechos fundamentales están siendo “amenazados por un delincuente que falsificó y adulteró un contrato de arrendamiento para cometer su cometido”; que su intención no es solicitar “aclaración” del fallo sino “un derecho de petición” en el sentido que se le informe “en qué folio del expediente No. 1845 de 1998 que está ubicado en el Juzgado 33 Civil del Circuito está el contrato de arrendamiento entre ALEJANDRO BOHORQUEZ RODRÍGUEZ y el delincuente JAIME CASTAÑO”;

“con qué contrato de arrendamiento de arrendamiento se admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado si el contrato estaba cancelado y anulado como está demostrado en la copia que aparece con el derecho de petición” y, “quién es el delincuente JAIME CASTAÑO HINESTROSA, que muestre la escritura o la hijuela donde se le hubiera adjudicado el inmueble a este delincuente y en qué folios del expediente aparecen estos documentos”.

Solicita entonces la protección del derecho fundamental de “petición” y, que, como consecuencia de ello, se le ordene al accionado contestar la solicitud en referencia, “porque existe un delito gravísimo como fue la adulteración y falsificación de un contrato de arrendamiento donde se ha atentado contra mi patrimonio económico”. Por auto del día 21 de agosto de este mismo año fue admitida la acción y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en los trámites que tienen que ver con el resguardo solicitado, a cuyo efecto el Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, contra quien se dirigió la acción de tutela, manifestó que “La solicitud de aclaración formulada por el accionante en el trámite de tutela por él promovido en contra de la Sala de Casación Civil, fue debidamente contestada por auto proferido el 18 de junio de 2013 -radicado 66453- de la cual remito copia para su conocimiento”.

A su vez, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación remitió copia de la providencia del 15 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, por cuya virtud se decidió “el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alejandro Bohórquez Rodríguez contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en contra de aquél y de Edgar Ramírez Zabala adelantó Jaime Castaño Hinestrosa”, declarándolo infundado.

CONSIDERACIONES Para los fines que interesan al caso examinado, es pertinente señalar, con base en la prueba documental hasta ahora recopilada, que el mismo accionante reclamó ante esta Sala la protección del derecho fundamental al debido proceso, alegando que la sentencia del 15 de noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez y por cuya virtud se le denegó el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la providencia adiada el 14 de mayo de 2008, en la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado propuesto por Jaime Castaño Hinestrosa contra Edgar Ramírez Zabala y el propio Alejandro Bohórquez Rodríguez, configuraba una “vía de hecho”.

Igualmente, conviene advertir que dicho resguardo fue negado mediante fallo del 11 de marzo de 2013 y que éste, a su vez, lo confirmó la autoridad accionada en providencia del 7 de mayo siguiente, mientras que para el 22 de ese mismo mes y año, el actor radicó ante la Secretaría de la Sala Penal de esta Corte la “solicitud” que, a su juicio, genera la conculcación del derecho fundamental de “petición”, en tanto afirma que aquélla no le ha sido respondida “de fondo”.

Fuera de ello, es de ver que la señalada “petición”, indudablemente es la misma que el actor planteó en una segunda acción de tutela, intentada ante esta misma Sala contra la de Casación Civil de la Corte, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, (radicado 32670), pues en ella adujo como supuesto fáctico que el antes citado no le había respondido “de fondo” la solicitud de “aclaración” de la sentencia del 15 de noviembre de 2012 ya referida, acción de tutela que igualmente fue denegada por improcedente mediante fallo del 12 de junio de 2013, tras considerarse: “Para los fines que interesan al caso examinado, la Sala considera pertinente señalar que la “solicitud” presentada por el accionante, como se infiere de lo consignado en el escrito con fecha de radicación 10 de diciembre de 2012 y anexo al escrito de tutela, en principio tiene que ver con el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por el mismo actor ante la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, más concretamente con una petición de “aclaración de sentencia” acorde con lo indicado en el artículo 309 del C. P. C., lo cual implica que dicha “solicitud” no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición en sí mismo considerado, consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada.

“Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” “Así que, respecto a la queja que plantea el accionante, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, vale decir, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; de lo cual se sigue que el funcionario judicial a cuyo cargo está el asunto en comento, por fungir como director del mismo con ocasión del recurso de revisión intentado, es el encargado de organizar sus labores, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera, como aquí, que la “petición” fuera resuelta en uno u otro sentido.

“Y si lo que intenta el actor es poner de presente una eventual violación del derecho fundamental al debido proceso por no haberse decidido hasta este momento su solicitud, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial”, que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, de manera que el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, esto es, que la alegada mora judicial tiene su génesis en una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado; premisa que en el caso concreto no se cumple, acorde con lo cual, se denegará el amparo deprecado”.

(Negrillas fuera de texto). Esas mismas razones sirven para no acceder al amparo constitucional deprecado, más aún cuando, como antes se anotó, la autoridad accionada informó que la “solicitud de aclaración formulada por el accionante” fue contestada “por auto proferido el 18 de junio de 2013”, lo que ciertamente se evidencia con la copia de dicha providencia y en la medida que, además de explicarse en ella fundadamente los motivos fácticos y jurídicos por los cuales no era procedente la “aclaración” del fallo de tutela proferido en esa instancia el 6 (sic) de mayo del año en curso, se reiteraron en forma detallada las razones por las cuales ameritó convalidación la sentencia impugnada, sin perjuicio de considerar que, en este caso específico, ninguna mora judicial se presentó habida cuenta que, habiendo sido presentada dicha “solicitud” el día 22 de mayo de 2013, la resolución en tal sentido se tomó el 18 de junio siguiente; razones todas ellas para concluir que, en esas condiciones, el resguardo constitucional deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y 16 de enero de 2012, Radicado 36089. � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 1 PAGE 2