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T-2013-00173-00(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 11-001-02-30-000-2013-00173-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2844-2013 Tutela No. 11-001-02-30-000-2013-00173-00 Acta Extraordinaria No. 82 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, el accionante instauró la presente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Para el efecto señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó “a una pena principal de 288 meses de prisión ”, de la cual lleva como redención 35 meses y quince días. Expone que solicitó el beneficio administrativo de franquicia, que le fue negado en dos ocasiones, decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal accionado.

Indica que tal posición fue debatida a través de “ acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y Sala de Revicion(sic) de la H. C. S. D. J. y el mismo Tribunal quebrantando el derecho a la igualdad y el debido proceso aludiendo la ley 504/99 que ya perdio(sic) vigencia ”. Manifiesta que el “ juez accionado ” sustentó su postura acorde a lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela dictada el 6 de abril de 2011, radicado 53487, providencia que considera que no resulta aplicable a su caso, por cuanto “ la sustentación jurídica he(sic) interpretación de la vigencia de la ley en dicha sentencia no esta acorde con lo dicho por la misma ley ”, por cuanto, expone, que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 que amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada, no reglamenta lo atinente al beneficio reclamado, toda vez que su ámbito se limita hasta “ cuando terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley”, situación que se genera con la sentencia debidamente ejecutoriada y “por lo tanto nada tiene que ver con los beneficios administrativos de los condenados”.

Se refiere a diferentes disposiciones legales y concluye que le asiste derecho al beneficio deprecado, el cual, en casos similares, ha sido concedido bajo el entendido que no existe la obligación a descontar el 70% de la pena para su concesión. Advierte que “ el juez, tribunal y Corte Suprema de Justica, están vulnerando mis derechos fundamentales (…) ya que desconoce que durante el tiempo de prisión he respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario progresivo, impidiéndome acceder al beneficio de 72 horas, elemento integral de la fase en la cual me encuentro clasificado, de esta manera negándome la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario con mira a readaptarme a la vida en libertad ”.

Finalmente aduce que con antelación presentó una acción de tutela, de la cual conoció la Corte Suprema, razón por la que “ la vinculo aquí por no fallar en derecho ”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene que le sea concedido “ el permiso hasta de 72 horas ” y “ la readecuación y cambio de competencia, por favorabilidad.” 2-.

Mediante auto de 15 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil de esta Corporación informó que consultado el sistema de gestión judicial, se evidenciaba que conoció de dos procesos en los que confirmó los fallos de primera instancia dictados por la Sala Penal de la Corporación. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adujo que la providencia atacada no constituía una vía de hecho que permitiera la concesión del amparo reclamado.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, para la desestimación de lo planteado por el peticionario baste decir que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una acción de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior cuando ellas tienen como fundamento la presunta existencia de una vía de hecho, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde lo que se controvierte es lo decidido al interior de la acción de tutela que interpuso el peticionario en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y en la que la Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud impetrada consistente en que se concediera el beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2