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T-2013-00113-00(31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00113-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Lucio Eduardo Riveros Beltrán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, así como frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas la señora María Eugenia Castillo Baquero y la Comisaria de Familia del Municipio de Pasca (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. El accionante pide que para restablecerle sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de investigación de la paternidad que se adelantó en su contra “con la consecuente revocatoria de las sentencias del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala de Familia y sentencia de primera instancia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá” (folios 4 y 5).

La causa del amparo constitucional que se impetra a folios 1º a 5, hace alusión a que los accionados incurrieron en vía de hecho en el juicio de investigación de paternidad extramatrimonial promovido en contra del tutelante por la Comisaría de Familia del Municipio de Pasca (Cundinamarca) a nombre de una menor de edad y en el que fue declarado padre, porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá admitió la demanda el 8 de junio de 2011 sin advertir “la falta de legitimación en la causa de la parte activa”, en tanto que no existía derecho de postulación al demandar a través de la nombrada funcionaria, lo que según él, “hace inexistente la representación que ejerce la parte demandante” (folio 3), situación que por no ser subsanable así debió haber sido declarada en el fallo de primera instancia de 23 de abril de 2012 que se dictó “con desconocimiento de los aspectos de nulidad que eran palpables en el proceso” (folio 2).

Agrega que al mismo tiempo, el a quo en la sentencia no valoró las pruebas que él aportó y dio plena credibilidad a los exámenes de ADN “desmontándose de su responsabilidad de valorar ponderadamente las pruebas en su conjunto que planteaban por una parte una prueba científica de ADN y por otra demostraba plenamente mi incapacidad generandi por la enfermedad de hiperplasia prostática, eyaculación retrógrada y azoospermia total (conclusión imposibilidad de tener hijos).

Es decir solo se dedicó a decidir con base en las pruebas de que ya se le había objetado por el apoderado” (sic) (folio 2), defecto en el que igualmente incurrió el Tribunal, “al suponer una prueba cuando manifiesta que mi infertilidad obedece a un caso de excepción de la naturaleza” sin prueba que lo demostrara (folio 2). Complementa que los accionados igualmente cometieron el defecto aludido porque en los fallos acusados omitieron valorar “a favor del suscrito las pruebas abundantes y contundentes” (folio 1º), no tuvieron en cuenta que había objetado las que acompañaban el libelo introductorio y tampoco ordenaron el examen clínico que solicitó le fuera practicado “pues informé que desde hace años padezco una enfermedad que me impide procrear descendencia” (folio 2). 2.

La Sala accionada se opuso a la protección aludida y manifestó que la providencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de la misma anualidad proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, contiene el pertinente examen fáctico y probatorio, con la consiguiente aplicación de los efectos jurídicos (folio 52); y el Juzgado acusado hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso..

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que la situación alegada por el interesado no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que, el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia, entre los cuales se halla, el recurso extraordinario de casación según los lineamientos de los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que acude a la acción excepcional en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.

De suerte que respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta su invocación cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).

“(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.

T- 01343-00). 2. Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, (Cundinamarca), el proceso que fuera enviado a este despacho en calidad de préstamo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2013-00113-00 6