CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00083-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Laureano Gómez Ramírez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Edgar Robles Ramírez, Franklin Torres Cabrea y Alberto Medina Tovar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón y citado Juan Camilo Gómez Muñoz.
ANTECEDENTES 1. El solicitante pide amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y requiere que se ordene “al accionado dejar sin efectos el mandamiento de pago de 16 de abril de 2012, correspondiente a la acumulación de la demanda ejecutiva introducida” (sic) (folio 2). De los intrincados escritos que obran a folios1º a 11 y 123 a 125, puede entenderse que luego que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia constitucional proferida el 5 de junio de 2012, accedió parcialmente a la tutela que presentó el señor Laureano Gómez Ramírez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón y le ordenó “dejar sin efecto el auto fechado el 16 de abril de 2012 dentro del proceso ejecutivo de alimentos – acumulado instaurado a través de apoderado judicial por Juan Camilo Gómez Muñoz contra Laureano Gómez Ramírez (…) y en su lugar se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ”, decisión que confirmó la de Casación Civil el 26 de julio siguiente, promovió incidente de desacato el 19 de septiembre ante el incumplimiento de lo dispuesto, al considerar que el Juez en auto de 23 de julio de 2012 “repite mandamiento ejecutivo, en la ilegalidad, vía de hecho, reveladora del querer sustraerse a la condición de funcionario responsable de los protuberantes desatinos, aparentando un proceder legítimo, a ciencia y paciencia del Juez de primera instancia” (folios 3 y 4), que resolvió la Corporación accionada el 25 de octubre del año inmediatamente anterior absteniéndose de imponer sanciones al concluir la cabal observancia de lo señalado.
Por lo que afirma, “es inadmisible que ante la ostensible desviación de la función judicial, la protección constitucional concedida o reconocida, sus efectos estén suspendidos en el vacío. Y que el obrar arbitrario de decretar pruebas oficiosamente, para no hacer lo que debía hacer, resulte prevalente con el beneplácito del superior” (folio 5), motivo que constituye “la razón para invocar acción de tutela contra el Tribunal Superior de Neiva” (folio 8).
Agrega que como “los fallos de tutela a mi favor, no han producido los efectos jurídicos materiales de rigor, no han tenido cumplimiento cabal, luego, ese proceder es compatible con la atribución de desacato” (folio 10). 2. La Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) allegó a este expediente constitucional, copia de la conciliación aprobada por ese estrado judicial el 24 de enero de 2013 “respecto de los ejecutivos radicados en este despacho con los números 2012-086 y 2010-149, motivo de tutela en su honorable despacho” (folio 127), en la que los señores Laureano Gómez Ramírez y Juan Camilo Gómez Muñoz, acuerdan entre otros asuntos, “dar por terminado el presente proceso ejecutivo de alimentos, por haberse dado solución o pago total de la obligación aquí demandada en virtud del acuerdo aquí plasmado” (folios 128 a 134).
CONSIDERACIONES 1. En el contexto expuesto, observa la Corte que lo que pretende el actor, es obtener la invalidación de la decisión proferida en el trámite incidental para alcanzar una diversa a la que se pronunció el 25 de octubre de 2013, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de otra de diferente contenido a la ya emitida, por lo que es pertinente puntualizar que la Corte en numerosas sentencias precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales pronunciadas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales debidamente gestionados.
Puntualmente en fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
No obstante, a partir del 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso ( )”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, puntualizó en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 2. En los términos explicados, pronto se advierte que no resulta posible acceder a la protección implorada, por cuanto revisada la actuación desplegada por la Sala accionada en el incidente de desacato, no se evidencia una situación de desconocimiento o vulneración alguna de los derechos fundamentales por los que propugna el actor, en la decisión pronunciada el 25 de octubre de 2012, (folios 96 a 101), en la que se abstuvo de imponer sanción al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), al encontrar que “éste, mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, dispuso dejar sin efecto el auto de fecha 16 de abril de 2012 y ordenó proferir nueva providencia integrando en su análisis la certificación laboral del ejecutado que emitiera el FOPEP, corrigiendo así las irregularidades.
Se constata que el juzgado accionado emitió nuevo mandamiento de pago teniendo como sustento la sentencia del 22 de julio de 2004 y los certificados laborales y/o pensionales devengados por el señor Laureano Gómez Ramírez durante el período septiembre 2009 hasta la fecha, emitido por el Consorcio FOPEP. Se observa que la providencia del 23 de julio de 2012, se dictó obedeciendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de los fallos de tutela, como quiera que basó su decisión en la sentencia que impuso la cuota alimenticia y los certificados laborales y/o pensionales que devengó el accionante ” (folios 99 y 100). 3.
Además de lo anterior, el documento al que se hizo relación en los antecedentes y que fue remitido a este trámite por el Juzgado nombrado, refuerza la decisión adversa, por cuanto en el mismo se revela que el 24 de este mes, ese estrado judicial, aprobó la conciliación a la que llegaron los señores Laureano Gómez Ramírez y Juan Camilo Gómez Muñoz, quienes acordaron entre otros asuntos, “dar por terminado el presente proceso ejecutivo de alimentos, por haberse dado solución o pago total de la obligación aquí demandada en virtud del acuerdo aquí plasmado” (folio 132).
Así las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su propósito, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que tampoco existe al momento en que se produce este fallo razón alguna para impartir orden alguna a la Corporación demandada en el sentido pretendido inicialmente.
No puede olvidarse, que en asuntos de similares características, la Sala ha señalado: “(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.
T- 00147-01, reiterada entre muchos otros, en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. T- 00081-01). 4. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el amparo es improcedente por lo que no se concederá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 2 Exp. 2013-00083-00