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T-2013-00034-00(24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00034-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Iván Gómez Botero contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, trámite al que fueron citados María de los Ángeles Altuna Jiménez de Demmer y los Juzgados Civil Municipal de Villeta y Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. Pide el solicitante que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y defensa conculcados por la Corporación accionada en el recurso de revisión, se anule la sentencia que profirió el 31 de julio de 2012 y en consecuencia, se le ordene que emita una nueva “teniendo en cuenta lo dicho por la CAR en la resolución mencionada a lo largo de este escrito” (folio 78).

Aduce en escrito que obra a folios 69 a 80, en síntesis, que en calidad de propietario del predio Acacias ubicado en el Municipio de la Vega (Cundinamarca) en el año 1993 promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra la señora María de los Ángeles Altuna Jiménez de Demmer dueña de la finca Vizcaya, en el que en la diligencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la nombrada localidad se acordó que con el fin de evitar el anegamiento cuando creciera la quebrada que dividía los fundos, conservaría como barrera viva a una altura de 1.50 mts, las riendas de bambú que protegían su predio.

Agrega que ante el susodicho Despacho judicial, posteriormente la señora Jiménez de Demmer promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer aduciendo el presunto incumplimiento de lo acordado y solicitó el pago de perjuicios en cuantía de $19’000.000, librándose mandamiento de pago el 11 de octubre de 2006, trámite en el que formuló la excepción de inexistencia de la obligación, defensa que se declaró no probada en sentencia de 28 de enero de 2008 que dispuso seguir con la ejecución, decisión que en apelación confirmó el Juzgado Civil Municipal de Villeta el 16 de octubre del mismo año. Complementa que como luego de proferidos los aludidos fallos, tuvo conocimiento de que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, había emitido la Resolución 00007 de 15 de febrero de 2007, en la cual sancionó a la señora Altuna de Demmer por la desprotección de la margen derecha en el predio Vizcaya de propiedad de la misma, interpuso recurso de revisión con fundamento en la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, del que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que admitió la demanda, adelantó el trámite y presentados los alegatos de conclusión remitió el proceso a la Sala accionada para que profiriera la decisión “la cual no era la más idónea para emitir la sentencia, la cual es objeto de esta tutela, toda vez que no conocía el proceso” (folio 74), y ésta, en fallo de 31 de julio de 2012 lo declaró infundado “fundamentándose en que lo dicho en la Resolución 00007 de 15 de febrero de 2007, en nada incidía en los ordenamientos hechos en las sentencias de primera y segunda instancia” (folio 74), con lo que incurrió en vía de hecho porque dejó de valorar los documentos aportados en el proceso ejecutivo “que dan cuenta que la única responsable del socavamiento y deforestación del predio Vizcaya es la señora María de los Ángeles Altuna de Demmer” (folio 77), además de que no analizó “lo atinente respecto de la multicitada Resolución 00007 de 15 de febrero de 2007 (…) siendo evidente que el citado acto administrativo tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia que debe dictarse conforme a la prueba encontrada después de haber sido dictados los fallos de instancia, artículo 380-1 del Código de Procedimiento Civil” (folio 77). 2.

Los Magistrados demandados manifestaron atenerse a los argumentos esgrimidos en la providencia atacada (folio 92), y en calidad de préstamo se allegó el expediente correspondiente. CONSIDERACIONES 1. La demanda de tutela de que trata la presente actuación pone en evidencia la inconformidad del accionante respecto de la forma en que se decidió el recurso de revisión, y se dice al respecto, que la Sala accionada no valoró en debida forma la prueba aportada como sustento del mismo. 2.

En el presente asunto, los documentos allegados dejan ver a la Corte que: a. El señor Iván Gómez Botero con apoyo en la causal descrita en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca recurso extraordinario de revisión, para solicitar la invalidez de las sentencias proferidas el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega y el 16 de octubre del mismo año por el Civil Municipal de Villeta dentro del proceso ejecutivo que por obligación de hacer adelantó en su contra la señora María de los Ángeles Altuna Jiménez de Demmer en el que ésta reclamó el cumplimiento de la conciliación aprobada en el fallo de deslinde y amojonamiento pronunciado por el primero de los Despachos nombrados el 8 de octubre de 1993, en el que se determinó, que para evitar anegamientos de la quebrada colindante entre los predios Gómez Botero conservaría como barrera viva las riendas de bambú que existían en la finca de su propiedad, comprometiéndose igualmente a efectuar podas para que este no superara el metro con cincuenta de altura.

Subsidiariamente la ejecutante solicitó el pago de perjuicios por valor de $19’000.000. b. Argumentó el recurrente que la causal alegada se estructuró en el hecho de que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, había emitido el 15 de febrero de 2007 la Resolución 00007 en la cual encontró a la señora María de los Ángeles Altuna de Demmer responsable de la desprotección forestal del área protectora de la finca Vizcaya de propiedad de ésta y que tal acto administrativo no fue posible aportarlo al proceso ejecutivo por obra de la mencionada señora, decisión que en su sentir, habría variado la determinación proferida en las sentencias objeto de revisión. Admitida la demanda por el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 21 de octubre de 2011, se opuso a la prosperidad del recurso la señora Jiménez de Demmer y formuló las excepciones de “prescripción” e “inexistencia de la causal invocada”, y agotado el trámite, la Sala accionada - a quien se remitió el expediente en descongestión - en providencia de 31 de julio de 2012 declaró infundado el recurso (folios 57 a 68). c. El Tribunal para adoptar la providencia de la que se duele el actor, consideró básicamente, que resultaba irrelevante el documento sobre el cual el recurrente pretendía erigir la causal invocada puesto que el mismo en nada invalidaba lo concluido por los Jueces de instancia en el proceso ejecutivo que por obligación de hacer se adelantó contra el recurrente en tanto que, en la Resolución 00007 de 15 de febrero de 2007 emanada de la CAR, se sancionó a la señora María de los Ángeles Altuna Jiménez de Demmer, “como presunta responsable de la desprotección forestal del área protectora de la fuente hídrica que discurre por su propiedad” (folio 65), mientras que “la sentencia de segunda instancia, proferida por el señor Juez Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), de fecha 16 de octubre de 2008 (…) se apoyó en el incumplimiento del ejecutado del acuerdo celebrado dentro del proceso de deslinde y amojonamiento de fecha 8 de octubre de 1993” (folio 66), por lo que resultaba evidente “la irrelevancia de la Resolución 00007 de 15 de febrero de 2007, emanada de la CAR de Villeta (Cundinamarca), ya que en nada desdice lo concluido por los Jueces de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo que por obligación de hacer adelantó la señora María de los Ángeles Altuna Jiménez de Demmer contra el señor Iván Gómez Botero” (folio 66). 3.

Lo anteriormente expuesto conduce a concluir que lo decidido en la sentencia atacada de 31 de julio de 2012 es fruto de un análisis por parte de los funcionarios acusados, y al margen de que la Sala comparta o no su criterio al respecto, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional, no se aprecia arbitrariedad o capricho en sus consideraciones o que las mismas resulten ajenas a los preceptos reguladores de la materia que reclame la intervención del Juez de tutela; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido fallo.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el proceso del recurso extraordinario de revisión que fue remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp. 2013-00034-00