CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20129 Acta No 4 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por DILMER PAUL SIERRA GUIZA, JHON EDINSON CHAVARRO GUIZA y RONALD MAURICIO ROA BELTRÁN contra el fallo del 27 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de la tutela que le inició a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVA – NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO – NEIVA – DISTRITO MILITAR N° 42.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicitan que: ”se ordene a la entidad tutelada cobrarnos mediante nueva acta los costos legalmente establecidos que se requiere para el otorgamiento de la libreta militar ( ) remitir información a la debida entidad de control disciplinarios para que ejerza sus funciones sobre aquellos funcionarios que no están cumpliendo con la Ley.” (Fl. 4 Cuad.
Tribunal). Fundamentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que al realizar los trámites para que les fueran entregadas sus libretas militares, previa citación del Distrito Militar N° 42, y pese a cumplir los requisitos en su totalidad, les fue impuesta una multa para cancelar al Fondo de Defensa Nacional. Aseguran que no fueron notificados de procedimiento alguno iniciado en su contra, y que no existió acto administrativo motivado al imponerse la sanción. En ello se fundan para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, argumentando que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 48 de 1993 “todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso anterior en el que cumpla la mayoría de edad”, y que al no realizarse dicho trámite se aplica como sanción el equivalente al 20% de un salario mínimo legal mensual vigente por cada año o fracción. 2.- El Tribunal mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007, (fls. 42 a 47), negó el amparo, al considerar que la acción de tutela era de carácter subsidiario y residual y que a través de ella no se podía subsanar la pasividad de los peticionarios, dado que no cumplieron con los términos establecidos para comparecer ante la Dirección de Reclutamiento.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión al considerar que el Tribunal no realizó un análisis de fondo respecto de sus pretensiones, dado que el procedimiento mediante el cual se les impuso la multa no les permitió controvertir, a través de ningún recurso, la sanción que les fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en lo referente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señalaron los peticionarios, existió quebrantamiento del derecho al debido proceso. El artículo 29 de nuestra Constitución Política señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, por lo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas.
Así pues, los funcionarios deben someterse a las disposiciones legales y constitucionales, para de esta forma hacer efectivos los postulados del Estado Social de Derecho, con las plenas garantías que aquellas otorgan a los asociados. Bajo ese derrotero, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.
Sin embargo, en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, a través de resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, surge diáfano que la Dirección Nacional de Reclutamiento, a través del Comandante de la Novena Zona de Reclutamiento, se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión y notificarla a los afectados, e impidió que los mismos, si asó lo estimaban, la controvirtieran, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.
No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales los peticionarios contaban con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.
Además, valga decirlo, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a, si lo considera, cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que los actores son acreedores a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.
En consecuencia se dejan sin valor las multas impuestas a través de los recibos 0456058, 0713706, 0456054, 0713702, 0456055, 0713703, obrantes a folios 6 a 11 del cuaderno del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia dejar sin efecto las multas impuestas de conformidad con lo expuesto y ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de la DIRECCCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO – para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si a ello hubiere lugar, expida los actos administrativos motivados de las sanciones pecuniarias a DILMER PAUL SIERRA GUIZA, JHON EDINSON CHAVARRO y RONALD MAURICIO ROA BELTRAN, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 48 de 1993.
TERCERO - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 9