CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20123 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARITZABEL BAUTISTA PEDRAZA y HENRY MADIEDO VÁSQUEZ, contra el fallo del 3 de diciembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al desatender el contenido del pagaré base de la ejecución, y considerar en su lugar, como título valor, la escritura pública de compraventa e hipoteca del inmueble que garantiza la obligación y admitir las operaciones, “unilaterales sin respaldo jurídico alguno que presenta la entidad financiera”.
Fundamentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: La Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV Villas, les promovió proceso ejecutivo hipotecario, para el recaudo de las obligaciones contenidas en un pagaré suscrito el 16 de febrero de 1998, por 1.353.5772 UPAC’s, equivalentes a dieciséis millones de pesos ($16’000.000), del cual tuvo conocimiento el Juzgado accionado, el que libró el mandamiento de pago por treinta y siete millones quinientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($37´538.284), tal como consta en la cláusula séptima de la escritura pública de compra venta y constitución de la hipoteca, valor que se mantuvo en la orden de liquidación del crédito dada a la secretaría del Juzgado, puesto que ella debía sujetarse al mandamiento de pago.
Adujo que al resolver la apelación contra la providencia aprobatoria de la liquidación del crédito, el Tribunal la revocó, al concluir que esta, “no responde a las exigencias del artículo 521 del C. de P. Civil, ni de la Ley 546 de 1999”, en su lugar ordenó que se efectuara una liquidación pormenorizada, previa la fijación del capital, la imputación de los pagos antes de la mora, la reliquidación, valor del alivio y el saldo insoluto, con el auxilio de un perito en materia financiera y las pruebas que fueran necesarias, indagando a la entidad crediticia el monto total del desembolso, e inclusive a la Inmobiliaria Antares Ltda., el valor recibido de AV Villas por concepto del crédito otorgado a los ejecutados, y proceder luego a resolver la objeción formulada por la parte ejecutada”.
Los peticionarios afirmaron que el Tribunal legitimó “el proceder antijurídico del a quo ”, cuando dispuso que se tuvieran en cuenta las sumas de dinero contenidas en documentos provenientes de un tercero ajeno al proceso, como lo era la citada inmobiliaria, desconociendo así el tenor literal del pagaré por 1.353.5772 UPAC, equivalentes a la fecha de suscripción a dieciséis millones de pesos ($16’000.000), que según él, ya fueron cancelados de acuerdo con la liquidación que aportó al proceso.
Piden, en consecuencia, que se declare que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, se les ordene dejar sin efecto las actuaciones cuestionadas, a rectificarlas en el término de 48 horas mediante perito financiero, con base en el pagaré referido y dar por terminado el proceso, porque con la depuración del crédito quedó cancelada la obligación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de noviembre de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó a las autoridades judiciales accionadas que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. La Sala de Casación Civil, en providencia de 3 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que el Juez y Tribunal accionados actuaron de forma razonable, sin que se evidenciara la vulneración de ningún derecho fundamental.
Igualmente, consideró que la última providencia dictada dentro del proceso ejecutivo hipotecario en mención, revocó la aprobación de la liquidación del crédito, y concluyó que previamente a que se resuelva la inconformidad con la liquidación, debe el Juzgado recaudar la información que le permita precisar el monto de la obligación, para lo cual citó ejemplos de algunas pruebas que podían servir para tal fin, lo cual descarta que en dicha decisión se hayan desconocido los derechos de los demandados.
Además, no estaba agotado el trámite procesal sobre el punto, de manera que los interesados cuentan con los mecanismos para controvertirlo. La decisión fue impugnada por los promotores del amparo. Reiteraron idénticos planteamientos a los expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación al negar el amparo solicitado, de las actuaciones procesales del Juzgado y Tribunal accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se observa un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos de determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
De lo expuesto, se colige que lo pretendido por los accionantes se reduce a plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formaron el Juez y Tribunal mencionados. Las autoridades judiciales accionadas ejercieron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, se aprecie de manera ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros, incluyendo otras instancias judiciales, pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique, entonces, incurrir en los desaciertos a que hace referencia en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Así pues, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así no se comparta, por ser autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, por lo que debe ser, en consecuencia, confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20123 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13