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T-20122 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20122 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20122 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INDIRA NEIRA CASTILLO LOMBATÓN, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los magistrados Luis Felipe Salcedo Wagner, María Matilde Trejos Aguilar y Germán Varela Collazos, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y al Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se colige que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca- con el fin de que se declarara que entre las partes existió “ un único contrato de trabajo ” a término indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en que la demandada, de manera injusta, lo dio por terminado; que como consecuencia se ordene el reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones a que haya lugar, incluyendo los incrementos convencionales, incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados a la demandada, nivelación salarial legal y convencional, primas de mitad y fin de año, primas adicionales convencionales de servicios y demás. Adujo que una vez rituado el proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 20 de octubre de 2006 declaró la existencia del vínculo laboral, lo que le confería la condición de trabajadora oficial y beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre el demandado y el sindicato de planta y condenó al pago de las acreencias reclamadas, indemnización especial por no consignación anual de las cesantías y la suma de $27.706 diarios a partir del 13 de abril de 2004, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones y salarios insolutos, hasta cuando se verifique el pago.

Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada, por proveído de 28 de febrero de 2008, revocó en forma parcial la decisión de primer grado, absolviendo al ISS de las pretensiones de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales definitivas, prima legal de servicios, por devolución de los dineros cancelados por póliza de seguros, vacaciones y prima vacacional.

La actora considera que el juez de segundo grado al resolver el recurso de apelación desconoció “ de manera flagrante, palmaria y ostensible ” el principio de consonancia, toda vez que no se limitó al estudio de las razones jurídicas presentadas por el recurrente, las cuales se limitaban a la existencia o no, de un nexo laboral entre las partes en contienda, sino que a “ mutu proprio (sic) ” como si se tratara de juez de instancia, revisó las condenas sobre prestaciones sociales, “ lo cual tenía vedado al no haberse presentado el recurso a decidir sobre estos tópicos ”.

Argumentó que de acuerdo con el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral el fallo de segunda instancia tiene que estar en consonancia con los puntos materia de apelación, norma que en el caso de marras, fue totalmente desconocida, pues la apelación planteada por el Instituto de Seguros Sociales sólo versaba sobre la existencia de la relación laboral y no expresó inconformidad por la condena al pago de prestaciones sociales, por ello, en criterio de la peticionaria, una vez evacuado el estudio de la configuración de contrato de trabajo, el Tribunal debió confirmar en todo lo demás, dado que carecía de competencia para revisar el resto de la providencia atacada, ante el silencio del apelante sobre dichos aspectos.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se deje sin efecto los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 28 de febrero de 2008, mediante los cuales se revocó las condenas por indemnización moratoria y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que en su lugar, se dejen incólumes las consideraciones y resoluciones que sobre el particular adoptó el juez de instancia, en proveído de 20 de octubre de 2006.

Subsidiariamente solicita que se deje sin efecto la totalidad de la providencia de segundo grado y, en su defecto, se profiera nueva decisión respetando el principio de consonancia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 20 de octubre de 2006 y el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, mientras que la presente acción se radicó el 17 de marzo de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse el último de los proveídos censurados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por INDIRA NEIRA CASTILLO LABATÓN, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA