CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20121 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO AMADOR PUCHE contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de diciembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El mencionado ciudadano actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, quien, mediante providencia de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2007, que puso fin al proceso de divorcio que promovió en su contra la señora MILENA CORRALES CARBONELL, revocó parcialmente la decisión del a quo, al incrementar el valor de la cuota alimentaria a su cargo, por haber encontrado suficientemente comprobada su capacidad económica.
Conclusión a la cual arribó, según afirma el interesado, al tener en cuenta una prueba " que nunca fue controvertida por cuanto no fue aportada legalmente al expediente dentro de las oportunidades procesales, ya que fue adicionada IRREGULARMENTE por la demandante o por su apoderado en forma FRAUDULENTA Y FANTASMA ". Sostiene que dicha documental fue "metida al expediente", pues " no tiene fecha de recibido, ni sello ni del juzgado, ni del Tribunal ".
En consecuencia, solicita al juez constitucional revocar el fallo de fecha 7 de noviembre de 2007 y en su lugar, se fije la cuota de alimentos de conformidad con los valores que se encuentran en los documentos aportados legalmente al proceso y sin tener en cuenta la prueba aportada "irregularmente" al proceso por la demandante, por considerar que "contiene rubros que no son ciertos y rubros sobrevalorados o inflados". 2.
Mediante providencia del 5 de diciembre de 2007, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó los pedimentos del peticionario por considerar que el accionado había adelantado un análisis detallado de las pruebas aportadas al expediente y a que quedó demostrado que la prueba tachada de irregular había sido entregada el 28 de noviembre de 2006, " en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 15 de agosto de 2006 ". 3.
Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 494 a 496 del cuaderno de tutela, en el que se duele de que el fallo impugnado se abstiene de hacer referencia al análisis que hizo de cada uno de los rubros discutidos, así como de las pruebas aportadas en la solicitud de amparo, verbi gratia recibos de servicios públicos y póliza de salud.
Así mismo, manifiesta que si la prueba discutida fue aportada el 28 de noviembre de 2006, lo fue de manera extemporánea, por fuera de las oportunidades procesales, por lo cual, insiste, no pudo ser controvertida. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, revisada la documental arrimada al expediente, observa esta Sala de Decisión que la solicitud de protección constitucional que nos avoca no tiene vocación de prosperar, pues contrario a lo que afirma el interesado, se pudo constatar que la tanta veces mencionada relación de gastos contenida en los folios 221 y 223 del cuaderno principal, no fue aportada de manera subterfugia al proceso, sino que por el contrario fue entregada por la apoderada judicial de la demandante el 28 de noviembre de 2006, en atención a lo requerido de oficio por el juez de conocimiento, en auto del 15 de agosto de 2006.
De igual manera, no se constata que en su proceder, el Tribunal accionado se hubiera apartado de consultar normas mínimas de razonabilidad jurídica en la providencia cuestionada, de tal manera que la intervención del fallador de tutela resulte indispensable; por el contrario, se evidencia que aquel no sólo revisó la lista de gastos introducida al expediente supuestamente de manera irregular, como lo pretendía hacer ver el tutelante, sino que hizo referencia a los otros medios de prueba arrimados al proceso.
Ahora bien, si lo que el interesado pretende es que a través de este mecanismo preferente y sumario, se haga un nuevo análisis de las probanzas discutidas al interior del proceso de divorcio que dio paso a la solicitud de amparo, mucho ha dicho sobre el particular esta Sala de Decisión, en el sentido de que no es la tutela una tercera instancia a la que puedan acudir los administrados con el fin de debatir, de nuevo, las tesis jurídicas y probatorias que ya fueron expuestas y debatidas en el trámite del proceso que le concernía, al ritmo de los ritualismos que le son propios y conforme a las oportunidades procesales que le correspondían.
Por último, en relación con la entrega "extemporánea" de la prueba que pretende descalificar el actor, se pudo constatar que la misma fue aportada por la demandante, la cual atendió el requerimiento que de la misma le había hecho el juez de conocimiento, quien dentro de sus funciones discrecionales la consideró necesaria, entre otras, para lograr la visión global del asunto sometido a su criterio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO AMADOR PUCHE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20121 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia