Micelio
T-2012-02909-00(17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1274 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 16 de enero de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02909-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Petrominerales Colombia Ltda., Sucursal Colombia, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Magistrado Alberto Romero Romero, así como frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, trámite al que fue citado Pedro Enrique Rojas Martínez.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el apoderado de la interesada pide que se deje sin efecto las providencias de 23 de mayo y 4 de diciembre de 2012 proferidas por los accionados y, en su lugar, se ordene al Juzgado acusado que “antes de decidir sobre la admisión de la demanda, dé curso a la solicitud hecha en el literal A) de las peticiones preliminares de la demanda de revisión”; que tenga en cuenta tanto los depósitos realizados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, como el efectuado a favor del Juzgado Civil del Circuito querellado “para efectos de establecer el cumplimiento del numeral 9 del artículo 5 de la ley 1274 de 2009” y, como medida provisional, reclama que se disponga la suspensión inmediata de tales determinaciones (folio 36).

En sustento de lo pretendido, aduce a folios 36 a 47, en síntesis, que promovió demanda de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos respecto de un predio ubicado en el municipio de Barranca de Upía, para lo cual constituyó dos depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, uno por valor de $173.515.860 y otro por $34.703.172; surtido el trámite correspondiente, el citado Estrado profirió sentencia el 21 de marzo de 2012 en la que fijó una indemnización en cuantía de $1.468.050.360 por el ejercicio de aquella y, la condenó en costas por $220.207.554.

Indica que de manera oportuna pidió la revisión de la anterior estimación y, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 5° de la ley 1274 de 2009, en punto a la cuantificación de los perjuicios realizada por el juez, consignó la suma de $1.281.021.691, solicitando, como petición “preliminar”, que “se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía para que ponga a disposición del Despacho los dos depósitos judiciales realizados por Petrominerales Colombia dentro del proceso radicado bajo el No. 2001-00010 (…) para iniciar la demanda (…) y solicitar la entrega anticipada de la servidumbre”, pero el libelo fue rechazado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 23 de mayo de 2012, por cuanto “la demandante incumplió con la obligación de consignar a favor del Juzgado Tercero Civil del Circuito la totalidad de la suma establecida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía Meta”, esto es, $1.468.050.360; determinación que fue ratificada por el Tribunal encartado en sede de apelación. Atribuye vías de hecho a la precitada decisión por “defecto fáctico y procedimental” porque la referida normatividad “no dice, ni de su texto se puede deducir que, la suma de dinero que se debe consignar a órdenes del Juzgado Civil del Circuito deb[a] hacerse en un solo depósito judicial, o en dos o en tres; tampoco impide que se acuda a un mecanismo que involucre varias acciones; como tampoco prohíbe que se acuda a los depósitos judiciales realizados para iniciar el proceso de avalúo de servidumbre, por el contrario, la economía procesal, impone esa sana y eficiente solicitud preliminar, porque, además se trata del mismo proceso, involucra a las mismas partes y se refiere, sin lugar a dudas, a la misma servidumbre legal de hidrocarburos” (sic); además, estima que el Despacho accionado “omitió pronunciarse sobre la solicitud preliminar que la sociedad demandante le hizo expresamente en la demanda de revisión para que los depósitos judiciales iniciales fueran puestos a su orden”, circunstancia que le impidió advertir que “los tres depósitos judiciales suman $1.489.240.723, cantidad superior a la señalada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, que fue de $1.468.050.360.

Es decir, que en definitiva la demandante puso a órdenes del Juzgado Civil del Circuito la suma adicional de $21.190.363”. 2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, se opuso a la protección reclamada, por considerar que la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos señalados en el numeral 9º del artículo 5º de la ley 1274 de 2009 (folios 61 y 62).

CONSIDERACIONES 1. Las pruebas allegadas a este trámite, permiten a la Corte determinar: a. La sociedad Petrominerales Colombia Ltda., Sucursal Colombia, por conducto de apoderado, presentó solicitud de avalúo de los perjuicios por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio denominado “La Soledad” ubicado en el Municipio de Barranca de Upía, cuya asunción avocó el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad; en el trámite procesal la demandante constituyó dos depósitos judiciales, uno al momento de instaurar el libelo por valor de $173.515.860 (folio 18) y otro por $34.703.172 (folio 19) para solicitar la entrega anticipada del área requerida; el Despacho de conocimiento mediante sentencia de 21 de marzo de 2012 fijó una indemnización integral a favor del convocado en cuantía de $1.468.050.360. b. La promotora pidió la revisión del citado resarcimiento y, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 5° de la ley 1274 de 2009, norma que de manera especial disciplina ese procedimiento, consignó la suma de $1.281.021.691 por concepto de los perjuicios estimados por el Juez, asimismo hizo una petición “preliminar” consistente en que “se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía para que ponga a disposición del Despacho los dos depósitos judiciales realizados por Petrominerales Colombia dentro del proceso radicado bajo el No. 2001-00010 (…) para iniciar la demanda (…) y solicitar la entrega anticipada de la servidumbre” (folios 6 a 17); por auto de 23 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda, luego de que considerara que la interesada no acató las exigencias señaladas en el mencionado canon, en la medida de que no efectuó el depósito en la forma allí prevista, pues “si bien existen depósitos judiciales (…) por valor de $176.434.397 y $35.286.879 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca Upía”, lo cierto era que la consignación efectuada para ese Despacho por la suma de $1.281.021.691 “no era suficiente para acreditar el presupuesto normativo referido, pues el Juzgado de conocimiento ordenó el pago de $1.468.050.360 M/cte., observándose claramente una diferencia de $187.028.669” (folio 21). c. Inconforme con lo decidido, la gestora interpuso recurso de reposición, como principal, y subsidiario de apelación, el primero fue desestimado mediante proveído de 3 de agosto de 2012 (folios 24 y 25) y, el Tribunal, al desatar la alzada, confirmó en su integridad la determinación, tras estimar que para la procedencia de la revisión a instancia del explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, es menester que se consigne “el monto resuelto por el Juez Civil Municipal, ante el Juez Civil del Circuito como depósito judicial” siempre que “la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al 50% del avalúo de los prejuicios señalados por el juez”, presupuesto que no halló acreditado, puesto que la “empresa demandante no dio cabal cumplimiento a lo señalado en el numeral 9° del artículo 5° de la ley 1274 de 2009, toda vez que la misma norma en ninguno de sus apartes señala que si el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos demanda en revisión el avalúo de perjuicios deba consignar a [ó]rdenes del Juzgado Civil del Circuito de la jurisdicción la diferencia entre lo consignado con la demanda y el monto señalado por el Juez Civil Municipal, sino que la norma es clara, al determinar que si la suma consignada con la demanda no supera el cincuenta por ciento (50%), se deberá consignar el monto resuelto por el Juez Civil Municipal”, de ahí que “ ha debido constituir[se] a [ó]rdenes del Juzgado Civil del Circuito un depósito judicial por la suma de $1.468.050.360 y no por la suma de $1.259.831.328”; en resumen para el ad quem la interesada “no cumplió con la carga procesal que le correspondía”, luego, “ al Juez de primera instancia no le quedaba otra alternativa que la de rechazar la demanda” (folios 30 a 35). 2.

Escrutados los fundamentos vertidos en la petición como el acervo probatorio incorporado, para la Corte está claro que los accionados incurrieron en vía de hecho, por las razones que pasan a exponerse: i) Cierto es que el numeral 9° del artículo 5° de la ley 1274 de 2009, prevé que para hacer uso del recurso de revisión frente al avalúo de perjuicios, se requiere de una consignación “a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo [por] el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez”; por lo tanto, la finalidad del aludido depósito se concreta en que se asegure el valor de la indemnización, mientras se surte ese trámite. ii) Lo anterior, fue garantizado por la interesada con el aporte que hizo por valor de $1.281.021.691 y con lo existente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, que asciende a $208.219.032, para un total de $1.489.240.723, cifra que resulta superior a la que fue dispuesta por el referido Despacho.

Ahora, si bien estos dineros se encuentran a órdenes de otra autoridad, esa circunstancia no tiene la potencialidad de imposibilitar que esas sumas puedan tenerse en cuenta por el Estrado acusado, pues la mencionada normatividad no lo prohíbe de manera tácita o manifiesta; además la solicitud de conversión que de los mismos hizo la actora en el escrito inicial, constituye un mero trámite administrativo que en modo alguno puede sacrificar el acceso a la administración de justicia. iii) En tales condiciones, es este uno de los eventos que justifica la intromisión del funcionario de tutela, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconoce al Juez natural, dado que la autoridad acusada rechazó de plano la demanda sin observar que los depósitos obrantes en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas de Upía completaban el monto de la indemnización por él señalada, incurriendo así, en vía de hecho, con quebranto de los derechos fundamentales que ella reclama, al exigirle que consigne nuevamente una suma que ya reposa a órdenes de una autoridad judicial, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar el amparo suplicado en la hipótesis aquí planteada. 3.

En consecuencia, deberá concederse la queja extraordinaria solicitada y, se ordenará al Magistrado acusado que en el término de 48 horas contadas a partir del momento en que reciba el expediente del Despacho de conocimiento, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por Petrominerales Colombia Ltda., Sucursal Colombia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Segundo: Dejar sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2012 proferido en segunda instancia, así como las actuaciones que de éste se desprendan.

Tercero: Ordenar al Magistrado accionado que en el término de 48 horas contadas a partir del momento en que reciba el expediente del Despacho de conocimiento, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con observancia de lo expuesto en la parte motiva.

Envíese copia. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp. 2012-02909-00