CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 30 de enero de 2013). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2012-01737-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Mauricio Forero Silva, curador ad litem de Hernán Ricardo Ávila Fonseca, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado Milton Emilio Peralta Porras.
ANTECEDENTES 1. El promotor, en la calidad señalada, aseguró que a su representado se le han quebrantando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, acceso a la justicia y “ prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ”, y deprecó ordenar al funcionario accionado que “ previamente a la realización del remate que corresponda al proceso ejecutivo hipotecario, haga un pronunciamiento de fondo ” sobre la petición que elevó el 18 de septiembre de 2012 en aras de que se actualizara el avalúo del predio objeto de garantía hipotecaria para que de esa forma, “ la subasta pública no se lleve a cabo con un avalúo irrisorio ” (fl.20).
Comenta en apoyo de su pretensión, que en el aludido juicio fue designado como curador ad litem del demandado Hernán Ricardo Ávila Fonseca; agrega que dentro de ese trámite se fijó para el 27 de septiembre de 2012 la almoneda del bien raíz, determinación ante la que por memorial del día 18 del mismo mes y año le solicitó al tutelado “ que de manera oficiosa (…) requiriera al demandante la actualización del avalúo del inmueble a rematar, pues el que aparece en la actuación (…) es irrisorio frente al valor del inmueble en la actualidad ”.
Acota que en contestación, el funcionario emitió el 19 de septiembre pasado un auto dirigido a la secretaría para que tuviera en cuenta “ que en la presente actuación están corriendo términos para el remate y sus publicaciones (artículo 20 del C.P.C.), por tanto proceda de conformidad. Cúmplase ” (fl. 19). Estima que no ha obtenido “ respuesta frente a la petición seria y jurídica que elevó respecto de la actualización del avalúo ”, prueba necesaria si se advierte que el aportado por el ejecutante, data de seis años atrás, lapso que lo torna “ irrisorio frente al valor real del inmueble en la actualidad ”. 2.
La autoridad denunciada aseguró que el asunto origen de la queja se ha adelantado conforme al ordenamiento jurídico que lo regula; adicionalmente, adujo que “ la solicitud de que habla el accionante fue radicada en tanto que el proceso se encontraba al Despacho y corriendo términos previstos para las publicaciones del remate, términos que conforme a lo reglado por el artículo 120 del C.P.C., corren ininterrumpidamente ” (fls. 111 a 112).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo porque cuando el interesado elevó el pedimento relacionado con la actualización del avalúo, “ ya estaba corriendo el término previo a la diligencia de remate ”, por tanto no luce arbitraria o carente de sentido la determinación adoptada por el juzgador, incluso, ante el evento de haberse fijado varias fechas para tal efecto.
Añadió que el actor no puede acudir a esta salvaguarda con el propósito de “ obtener un pronunciamiento sobre un aspecto del proceso, que bien puedo plantearse con suficiente anticipación ” (fls. 114 a 116). LA IMPUGNACIÓN Insiste el auxiliar de la justicia en que el accionado no se pronunció “ respecto de dos peticiones que le present[ó] para que previamente a la realización del remate, se actualizara el avalúo del bien ” (fls. 121 y 122).
CONSIDERACIONES 1. Auscultado el proceso origen de la queja se tiene que en torno al tópico motivo de reproche, se han producido las siguientes actuaciones: a) El 6 de septiembre de 2004, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y se dispuso valorar el inmueble hipotecado (fls. 109 a 111). b.) El 16 de agosto de 2006, el ejecutante aportó el avalúo expedido el 11 de mayo del mismo año por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá, documento en el que se consignó como preció del bien, la suma de $45.855.000, cifra que acogiendo la directriz consagrada en el inciso 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se incrementó en un 50%, arrojando como valor total $68.782.500 (fls. 223 y 224). c.) Para subastar el predio se fijaron los días 22 de junio, 19 de septiembre y 20 de octubre de 2011, 18 de enero y 27 de septiembre de 2012 (fls. 413, 448, 459, 465 y 501). d.) La venta pública se materializó en la última de las fechas señaladas y se apoyó en “ el avalúo ” de 2006, pese a que con antelación a ella, el curador ad litem del ejecutado le solicitó al funcionario accionado requerir al demandante para que allegara una “ actualización del avalúo (…), pues el que aparece en la actuación, con base en el cual se va a realizar las subasta ” es, a todas luces, “ irrisorio frente al valor real del inmueble en la actualidad ” (fls. 520 a 528, 535, 536 y 539). e.) Según Certificación Catastral, el inmueble referido se “ avaluó ” para el “ año de vigencia 2012 ” en $73.769.000 (fl. 519). 2.
En asuntos similares al que se analiza, esta Sala ha concedido el amparo deprecado por considerar que “ la almoneda, si bien requiere de formalidades para llevarse a buen puerto como venta que es, también comporta que observe el meollo sustancial que encierra, cual no es otro, en tratándose de litigios ejecutivos, que se materialice para la satisfacción del pretenso crédito en provecho de los intereses del ejecutante, mas no soslayando los del ejecutado que no son otros que lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada; y siendo que el avalúo se realizó en 2009, no es menester medrar en argumentos para denotar que, como en el lapso cursado desde aquella data a la actual los valores de la propiedad raíz se han incrementado, ha de estudiarse nuevamente el punto por parte de la jueza de conocimiento en aras de lograr el debido equilibrio de los derechos en contienda ” (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01). 3.
No obstante el precedente en cita, en el caso actual no hay lugar a acceder a la tutela suplicada porque si bien es cierto para la venta en pública licitación, el querellado tuvo en cuenta un avalúo del año 2006, que arrojó como precio base de la subasta la suma de $68.782.500, no lo es menos que el remate se realizó por una cantidad dineraria que supera ampliamente dicha estimación. En efecto, revela la diligencia celebrada el 27 de septiembre anterior, que el predio se adjudicó a Milton Emilio Peralta Porras, quien compró por “ ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) ” (fl. 539).
Ahora, aunque se acogiera el valor que la Unidad Administrativa Especial de Catastro le atribuyó al inmueble para el año 2012, esto es, $73.769.000, tampoco se colegiría menoscabo de los derechos del demandado, pues si se aplica a esta cifra la regla consagrada en el inciso 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, texto que estipula que “ Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %) ”, la base de la subasta hubiese sido $110.653.500, monto evidentemente inferior al precio por el que finalmente se concretó la enajenación de bien raíz. 4.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el cuestionamiento ahora planteado no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías de rango fundamental, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-01737-01