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T-2012-00920-01(31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 30 de enero de 2013) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00920-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la tutela instaurada por Nelly del Socorro Carmona de López, como agente oficiosa de Jhon Arley Cuervo Carmona, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANTECEDENTES 1. La accionante tras deprecar a su favor la salvaguarda del derecho de petición solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada dar respuesta a la solicitud presentada y que “disponga de todo lo necesario para que mi hijo Jhon Arley Cuervo Carmona sea valorado por un médico legista y que sea este el que determine el estado de salud y las implicaciones procesales de su evaluación” (folio 3).

En apoyo de lo pretendido adujo que actuando como agente oficiosa de su hijo Jhon Arley Cuervo Carmona “quien no puede acudir a su despacho por encontrarse bajo pena privativa de la libertad”, el 17 de octubre de 2012 radicó memorial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque aquél “necesita ser atendido por un médico legista y así llegar a dictaminar el especial trato en materia de salud que debe ser dado a mi hijo para proteger la integridad física y su calidad de vida”, el que no ha sido contestado pese a estar vencido el plazo para ello. 2.

El organismo accionado manifestó que se está en presencia de un hecho superado porque la petición fue respondida de fondo en el término legal mediante oficio GRCOPPF-DRNROCC-0965-2012 de 6 de noviembre del año próximo pasado, en donde “se le hace saber que el derecho de petición no es la herramienta legal para la solicitud de valoraciones para estados de salud”, el que fue remitido mediante planilla de correo 12S-00641; agregó que por “oficio 1041-2012 (…) se incorporó al señor John Arley Cuervo para valoración el día sábado 24 de noviembre en la lista de usuarios a valorar con el desplazamiento de nuestros peritos al centro penitenciario Bellavista” (folios 16 y 18).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal accedió al amparo y ordenó al Instituto acusado “notificar la respuesta brindada mediante oficio GRCOPPF-DRNROCC-0965-2012 del 6 de noviembre de 2012” con el argumento de que ninguna prueba certera existe sobre la debida notificación de éste a la peticionaria, pues la “planilla” anexada no sirve para acreditar que efectivamente se materializó la remisión por “correo” a la dirección de la actora debido a que se trata de una “planilla de salida a recepción” (folio 52).

LA IMPUGNACIÓN El ente acusado atacó la anterior decisión alegando que remitió la respuesta “vía correo certificado” al lugar de residencia de la interesada, “con lo cual el Instituto agotó todos los medios y recursos disponibles que están a su alcance, máxime cuando la peticionaria reside en otro municipio distinto de la sede principal de la Regional Noroccidente –Medellín-, como lo es el municipio de Caldas, Antioquia”; agregó además, que la solicitante “se hizo presente en nuestras instalaciones el día 12 de diciembre preguntando por el resultado de la valoración de su hijo Jhon Arley, a quien se le manifestó que dicho resultado había sido remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el recibo de fax que en copia se anexa, situación que fue reafirmada en conversación telefónica sostenida el día de hoy como ya se anotó por parte de la señora Nelly del Socorro, lo cual demuestra que la accionante ya se encuentra en conocimiento de la respuesta al derecho de petición” (folios 57, 61 y 62).

CONSIDERACIONES 1. Analizado el escrito de tutela surge claro que la promotora acudió a esta herramienta obrando “como agente oficioso de mi hijo John Arley Cuervo Carmona (…) quien no puede acudir a su despacho por encontrarse bajo pena privativa de la libertad” con el propósito que se le ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestar la petición que ella presentó el 17 de octubre de 2012, por cuanto no ha sido atendida. 2.

Escrutado el expediente infiere la Sala que la impugnación tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: Las evidencias incorporadas con la contestación del informe pedido a la acusada dan cuenta que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio GRCOPPF-DRNROCC-0965-2012 de 6 de noviembre de 2012 (folio 38) atendió la petición informándole que “debido al paro judicial no se ha podido citar a los internos del INPEC para proceder a su valoración médico legal, es de anotar que una vez solicitado por parte del Juzgado la valoración es potestad del mismo Juzgado dar la orden de traslado del interno a las instalaciones de Medicina Legal”, y que éste se remitió el 8 del mismo mes y año por correo a la dirección que la interesada indicó en su escrito, conforme aparece en la “planilla de salida a recepción” obrante a folio 39; además, el señor Cuervo Carmona fue valorado el 24 de noviembre en el Centro Penitenciario Cárcel Bellavista, por peritos de la accionada y dicho dictamen se remitió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Entonces, deviene diáfano que el motivo de la reclamación ya no tiene soporte y, en consecuencia, la acción constitucional de que se trata perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada en contestar la solicitud presentada, menoscabo que, de hipotéticamente haberse presentado, cesó con el proferimiento de la respuesta y su envío al lugar de notificación señalado, y en ese entendido hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente cuando lo pedido ya produjo. 3.

Así las cosas, la controversia suscitada en el presente escenario de tutela carece en esta instancia de cualquier relevancia constitucional, pues el motivo que en su momento dio lugar a la queja se encuentra superado, situación respecto de la cual la Corte ha señalado lo siguiente: “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). 4.

Con fundamento en estas consideraciones se revocará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por Nelly del Socorro Carmona de López.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 RMDR Exp. 2012-00920-01