CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref: Exp. 73001-22-13-000-2012-00460-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Arturo Leal Devia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil Municipal y la Sociedad de Empleados, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo aseguró que el querellado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consecuencialmente, pidió la protección de esas garantías desconocidas “ por la acción y la omisión en el cumplimiento del deber legal del accionado, de brindarme conforme al derecho, a la ley y a los derechos ciudadanos, la imparcialidad jurídica a que tenemos derechos todas las personas ” (fl. 1 A).
Como sustento de esa petición indicó que la autoridad judicial denunciada le dio “ un trámite parcial a la impugnación del fallo de tutela ” que le concedió el amparo “ al debido proceso y libertad de asociación; para proteger al accionado por ser un auxiliar de la justicia muy allegado al despacho ” y así las cosas la sentencia emitida por dicho juzgador se halla viciada de nulidad por haberse apoyado en “ una amistad muy estrecha y ligada a la condición de auxiliar de la justicia del señor Bernardo Hoyos Castellanos con el funcionario accionado ”, y no porque existiera “ sustento legal sobre el cual se pueda demeritar el fallo de tutela de primera instancia ”.
Aunado a lo anterior, expresó que “ Hoyos Castellanos ” habilidosamente “ opacó la capacidad del accionante para defenderse de la arbitrariedad de que está siendo objeto ”, argucia avalada por el Juez querellado, quien no reparó en la transgresión “ del debido proceso y [en] la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando exista una situación de indefensión ”, como la que se verifica en su caso. 2.
El titular del Despacho censurado expuso que revocó la providencia que accedió al resguardo deprecado por Arturo Leal Devia frente a la Sociedad de Empleados de Honda porque el interesado contaba con otros mecanismos “ de defensa, teniendo en cuenta lo ordenado en los estatutos, que nos indican que en la reunión de la asamblea general de la sociedad, es donde se decide en última instancia si se sanciona o se absuelve, la cual no se ha reunido para tomar esa decisión ”; destacó, en adición, que la “ amistad ” con el representante de la demandada “ es la misma para con todos los auxiliares de la justicia, referente al trabajo que deben desempeñar ” (fls. 39 y 40).
LA SENTENCIA ATACADA Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la improcedencia de atacar mediante acción de tutela las determinaciones adoptadas en otro trámite de idéntica naturaleza, el Tribunal negó la salvaguarda suplicada por, precisamente, cuestionar “ una decisión de tutela ” (fls. 70 a 74). LA IMPUGNACIÓN La propuso el quejoso apoyado en sentencias proferidas por la “ Corte Constitucional ”, sobre el concepto de derecho fundamental y su efectiva protección (fls. 79 a 90).
CONSIDERACIONES 1. Del supuesto fáctico descrito en principio, surge sin dificultad que Arturo Leal Devia reprocha el fallo de 30 de octubre de 2012 pronunciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, dentro de la “ tutela ” por él incoada contra la Sociedad de Empleados de la misma localidad, en el sentido de revocar el amparo otorgado en primera instancia por el Juez Primero Civil Municipal de esa ciudad para, en su lugar, desestimar tal resguardo (fls. 49 a 54), pues a su juicio dicha autoridad no obró con imparcialidad y, además, desconoció su evidente estado de indefensión. 2.
Planteado así el asunto, para la Sala es incuestionable que la intención del auxilio invocado no es otra que lograr la invalidación de la resolución criticada, a efecto de obtener un pronunciamiento diverso al allí dictado, pretensión que no goza de ninguna posibilidad de éxito, habida cuenta que las actuaciones adelantadas en el curso de una acción como la presente no pueden volver a ser discutidas por el derrotero de la misma herramienta constitucional, debido a que, como lo ha expresado esta Corporación en innumerables ocasiones: “(…) [en] la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política (…), no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
“En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy (…) no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos [aludiendo también al desacato], son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. “Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato [e igualmente con el procedimiento de tutela en su integridad], era que se regulara[n] a sí mismo[s] (…), con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp. 01927-01). 3.
La inviabilidad aludida cobra mayor entidad en el actual caso, dado que el solicitante propuso esta protección el 23 de noviembre de 2012 (fl. 1), y el expediente del primer amparo se encuentra desde el 7 de diciembre del mismo año surtiendo la eventual revisión, sin que haya culminado tal etapa (fl. 3, cdno. de la Corte). A propósito del tema, la Corte Constitucional claramente ha predicado que “(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 4.
Por los motivos indicados, se ratificará la decisión atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 RMDR Exp. 2012-00460-01