CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00459-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto al fallo de 18 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Diego Enrique Moreno Celis frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, siendo citados Sandra Patricia Castillo Ruiz, Fernando Acosta Cuesta, José Mejía Araujo, Fabio Ernesto Martínez Calderón, Sandra Liliana Sanabria Rodríguez, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, ambos adscritos al Despacho accionado.
ANTECEDENTES 1.- El promotor actuando a través de mandatario, pide que en protección de los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29 y 89 de la Constitución Nacional, se revoque la sentencia emitida por el querellado el 20 de septiembre de 2012 dentro del proceso ejecutivo que por alimentos, le adelanta Sandra Patricia Castillo Ruiz en representación de sus dos menores hijos Diego Felipe y María Carolina Moreno Castillo.
Como sustento de la petición, indica que en el litigio aludido, el funcionario tutelado por pronunciamiento de 29 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda por “ carencia del documento idóneo que las soportó ”, determinación que condujo a la ejecutante a incoar una acción similar a la actual, desestimada por el Tribunal de Bogotá y concedida el 10 de septiembre pasado, por esta Sala de Casación, quien le ordenó a la autoridad que “ dejara sin efecto lo resuelto en el fallo del 29 de junio de 2012, y volviera a proferir la decisión correspondiente, sustentada en forma coherente, suficiente y precisa ” (fl. 55).
Agrega que aunque el juzgador expidió el 20 de septiembre anterior una nueva sentencia, “ no cumplió en debida forma lo ordenado por esta alta Corporación ”, ya que “ resolvió desestimar la tacha de falsedad ” propuesta contra el título objeto de cobro coactivo y las excepciones de mérito invocadas para, en su lugar, disponer seguir adelante con la ejecución. Tras exponer los argumentos por los cuales estima que el acta de conciliación que da cuenta de la obligación alimentaria sí fue alterada, pues en ella se incorporaron puntos no acordados, tales como que “ el incremento será del IPC a partir de abril de 2005 ” y que “ el demandado costeará el 50% de todos los gastos por concepto de estudio formal ”, irregularidad que le permite asegurar que ese instrumento “ no cumple con las obligaciones ” consagradas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ser clara, expresa y exigible, afirma que en la providencia de “ la H. Corte Suprema de Justicia se ordenó revocar la sentencia y volver a fallar ”, pero no que debía el querellado “ proferir un fallo totalmente contrario al primero, sino motivar en mejor forma sus consideraciones ” verificando la presencia de “ los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., esto es, si las obligaciones allí pactadas podían ser consideradas como claras, expresas y exigibles, para que su argumentación fuera satisfactoria a las exigencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia ” (fl. 60, se subraya).
Finalmente, adujo que la autoridad denunciada incurrió en contradicción porque pese a aseverar que el título ejecutivo contenía “ borrones por fricción y enmendaduras ”, lo revistió de validez y fuerza vinculante, apoyado en que el demandado no lo refutó en oportunidad, es decir, cuando se adelantó el juicio de regulación de cuota alimentaria, como si su silencio fuera suficiente para decir que “ el documento aportado para el cobro es totalmente transparente, válido y obligatorio ” (fl. 61). 2.- El convocado se limitó a remitir el proceso materia de salvaguarda (fl. 78).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo suplicado con sustento en que el Juez accionado “ dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (…) acatando la orden emitida por la Sala de Casación Civil ”; adicionalmente, porque esa resolución no adolece de falta de motivación toda vez que allí se advirtió que en “ un proceso anterior el documento base de la ejecución no fue redargüido en forma alguna ”, circunstancia que le imprime “ fuerza al argumento central que esgrimió la funcionaria para adoptar la decisión de que se duele el accionante, pues si no se alegó la tacha de aquél en la oportunidad en que primero se esgrimió en contra del aquí accionante, tal prueba tiene fuerza suficiente para el cobro coactivo que se adelantó ” (fls. 103 a 108).
LA IMPUGNACIÓN El actor respaldó su discrepancia con la providencia anterior en un alegato similar al esbozado en el escrito inicial, enfatizando que nunca la “ Corte Suprema de Justicia le ordenó a la funcionaria judicial que debía cambiar o modificar el fallo inicial en contra de [sus] intereses ” esto por cuanto “ la Constitución Nacional directamente ha querido que predomine la sentencia producida como resultado de la acción principal, lo cual es evidentemente lógico ”, cambiarla, como en efecto aconteció, le quebranta las garantías fundamentales enunciadas en principio (fls. 127 a 134).
CONSIDERACIONES 1.- Las evidencias adosadas a este expediente revelan: a). En el proceso ejecutivo que por alimentos Sandra Patricia Castillo, en representación de los menores Diego Felipe y María Carolina Moreno Castillo, le adelanta a Diego Enrique Moreno Celis, el 29 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad resolvió negar las pretensiones “ por carencia de documento idóneo que las soporte ” (fls. 3 a 13). b).
En desacuerdo con el pronunciamiento precedente, la ejecutante presentó una acción de tutela frente al referido juzgador, que desestimada por el Tribunal fue concedida por esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012 en la que se le impuso al Despacho denunciado dejar sin efecto “ lo resuelto en fallo de 29 de junio de 2012 ” y volver a dictarlo, analizando el título base de recaudo a la luz de las exigencias contempladas en el artículo 488 del estatuto procesal civil, y la tacha de falsedad alegada por el demandado, porque “ aunque la autoridad convocada aludió ” a ella, “ no la resolvió, cuestión que deja a las partes en un estado de zozobra ” (fls. 21 a 27). c.) El 20 de septiembre de 2012, el querellado resolvió, “ conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia ”, desestimar no sólo “ la tacha de falsedad ” propuesta contra el documento objeto de cobro sino también, las excepciones de mérito invocadas por Diego Enrique Moreno Celis y, por consiguiente, continuar con “ la ejecución de la forma que ordena el mandamiento de pago ” (fls. 28 a 37). 2.- Ahora, el promotor reprocha la determinación última y pretende que por este medio, se revoque pues en su opinión, no se ajustó a “ lo ordenado por esta alta Corporación el 10 de septiembre de 2012 ” (fl. 55), súplica que no goza de éxito alguno en razón a que en lugar de presentar esta demanda de amparo, debió el accionante acudir ante el Juez constitucional que profirió el fallo y solicitarle, a través del procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, su observancia, para así asegurar que los derechos fundamentales alegados fueran protegidos.
Lo anterior, porque frente al incumplimiento de una orden impartida en una providencia de la naturaleza aludida, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto. 3.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en profusas resoluciones precedentes, entre ellas de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, afirmando en esta última: “(…) en el caso sometido a consideración de la Corte se comprueba que la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.
En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por (…) contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato.
Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que ella ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337), máxime cuando está claro que, en el sub judice, en el pasado se examinó lo relacionado con el memorado incumplimiento, habiéndose concluido que, en suma, el Tribunal no incurrió en una actitud rebelde o desobediente respecto de la orden del juez constitucional, por lo que se denegó la imposición de las sanciones solicitadas por los ahora accionantes, quedando en esos puntuales términos definitivamente agotada la jurisdicción constitucional”. 4.- Por los fundamentos reseñados en antelación se ratificará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00459-01