CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 23 de enero de 2013) Ref.
Exp. 73001-22-13-000-2012-00446-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela instaurada por Blanca Nelly Correa de Pérez contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– “en proceso de supresión”.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la actora pidió a favor de su representada la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que reclama se ordene a la autoridad accionada que suministre “una respuesta eficaz, pronta y efectiva acorde con la solicitud” radicada el 17 de septiembre de 2012 y complementada por escrito de 16 de octubre posterior (fl. 2).
Como sustento señaló que presentó en nombre de la accionante las referidas solicitudes con el propósito de que se le proporcionaran los documentos idóneos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho aquella, sin que hasta la fecha del reclamo constitucional se le hubiere dado una respuesta. 2. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– en proceso de supresión indicó que “dio respuesta a los derechos de petición mediante los oficios 1-2012-129995-2 del 23 de noviembre de 2012 y 1-2012-125656-2 del 23 de noviembre de 2012 de los cuales se anexa a la presente una copia completa”, de suerte que la situación fáctica que suscitó la interposición de la tutela “no es actual porque el hecho se ha superado”, a lo que adicionó que el no haber dado contestación con anterioridad no implica el reconocimiento por parte de esta entidad de la violación de alguno de los derechos invocados por la actora en su escrito (fls. 21 a 24).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué para conceder la protección solicitada señaló que “(…) si bien la pasiva concurre alegando haber dado las respuestas pretendidas mediante oficios No. 1-2012-129995-2 y 1-2012-125656-2 del 23 de noviembre del año que avanza 2012, de los cuales afirma se anexa al plenario copia completa, no es menos cierto que la Sala echa de menos las comunicaciones referidas pues ciertamente no obran en el expediente y ello conduce a predicar que, como lo enfatiza la querellante, en el caso sub examine, se evidencia la trasgresión del derecho fundamental de petición en detrimento de sus intereses” (fls. 30 a 35).
LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS –“en proceso de supresión” mostró su inconformidad reiterando que las solicitudes elevadas por la actora fueron resueltas, destacando para dicho propósito que “entregó los originales de los oficios 1-2012-125656-2 y 1-2012-129995-2, junto con sus anexos, de manera personal al Doctor Daniel Alexander Ospitia Carrillo, en su calidad de apoderado de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, los cuales fueron recibidos por éste a satisfacción el día 5 de diciembre de 2012 a las 9:50 a.m. Como constancia de lo anterior, se anexa a la presente copia de los citados oficios de respuesta con la constancia de recibido” (fl. 127).
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso la accionante reclama de la accionada que dé respuesta a las peticiones presentadas los días 17 de septiembre y 16 de octubre de 2012, a través de las cuales le solicitó la entrega de la documentación necesaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que afirma tiene derecho. 2.
Las pruebas allegadas con la impugnación revelan que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–el 23 de noviembre de 2012 no sólo expidió los prenombrados oficios No. 1-2012-125656-2 y 1-2012-129995-2, sino que de ellos tuvo pleno conocimiento el apoderado de la accionante el 5 de diciembre anterior, quien impuso su firma en señal de recibo de los mismos como claramente lo acreditan las copias visibles a folios 122 a 124 del cuaderno principal.
Así las cosas, es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional de que se trata perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de las decisiones aludidas, y en ese entendido hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente. 3.
En dicho orden de ideas, la controversia suscitada en el presente escenario de tutela carece en esta instancia de cualquier relevancia constitucional, pues el motivo que en su momento dio lugar a la queja se encuentra superado, situación respecto de la cual la Corte ha señalado lo siguiente: “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). 4.
Con fundamento en estas consideraciones se revocará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE Exp. 2012-00446-01 2