CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2012-00436-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por Jorge Daniel Carmona Patiño en nombre de Jhon Edicson López contra la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano Centro Administrativo–.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama a favor de quien dice ser su representado la protección de los derechos fundamentales de petición y de libre escogencia de profesión u oficio, propósito por el que solicita se “ordene a la Dirección de Talento Humano Centro Administrativo-Policía Nacional, dar respuesta a la solicitud presentada el día 18 de octubre del año 2012 y proceder a retirar como miembro de la Policía Nacional al señor Jhon Edicson López” (fl. 8).
En apoyo de lo anterior señaló, de manera sucinta, que el señor Jhon Edicson López, miembro activo de la Policía Nacional vinculado a la “Seccional de Inteligencia DECAL”, se encuentra radicado en Argentina y no cuenta con la capacidad económica para desplazarse a Colombia, motivo por el cual el pasado 18 de octubre de 2012 presentó en nombre de aquél una petición escrita con el fin de que fuera aceptado el retiro voluntario de la institución, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna (fl. 7). 2.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional señaló haber dado contestación a la referida solicitud escrita “mediante comunicado oficial No. S-2012314818 APROP GRUGRE 22 del 21 de noviembre de 2012, signado por el Jefe de Retiros”, que fue entregada personalmente “al doctor Jorge Daniel Carmona Patiño” el día 27 de noviembre siguiente y en la que se precisó que para el trámite de retiro deben ser presentados ciertos documentos, de modo que sólo hasta que fuera cumplida dicha carga sería proferido el correspondiente acto administrativo.
En este sentido pidió que se negaran las súplicas de la demanda (fls. 16 a 18). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Manizales para negar la protección reclamada destacó los eventos en los cuales resulta posible interponer una acción de tutela en nombre de otra persona, precisando que tal circunstancia puede acontecer ante la carencia de capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos; porque se ha delegado a un tercero para ello, o en vista de la denominada agencia oficiosa, caso en el que “se tienen que acreditar dos requisitos, la imposibilidad de afectado de acudir al trámite y que en razón de ello se le está representando”.
Así, encontró que debido a que el togado que afirmó actuar en nombre de Jhon Edicson López no allegó un poder que acreditara su facultad para presentar la demanda de tutela en nombre de este, dicho profesional carece de legitimación en la causa, lo que “imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada” (fls. 20 a 25). LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el referido fallo e indicó que instauró la acción de tutela “conociendo que no me asiste el poder para actuar en nombre del señor Jhon Edicson López, pero con legitimación en la causa, toda vez que fue el suscrito quien elaboró y radicó la solicitud de retiro, donde no me han dado una respuesta a la solicitud presentada; así mismo, actúo en representación de los intereses del señor Jhon Edicson López, quien se encuentra fuera del país, domiciliado y radico (sic) en Argentina, además que no tengo comunicación para el envío del poder, y la acción de tutela se presentó con el único fin de tutelar el derecho de petición, donde la respuesta oportuna (…), protegerá los intereses del señor Jhon Edicson López” (fls. 26 y 27).
CONSIDERACIONES 1. En este evento, el abogado que promueve la demanda bajo estudio aduce actuar en nombre del señor Jhon Edicson López, pues como lo relató en su escrito, con mandato que éste le otorgó para adelantar el enunciado trámite, elevó la petición a la Policía Nacional con el propósito de obtener el retiro de su representado de dicha institución, sin obtener respuesta de ésta.
En ese orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación en la causa por activa del abogado, toda vez que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario para el trámite al que se hizo alusión en precedencia, sin que en su escrito pusiera de presente o hiciera mención alguna de que intervenía como agente oficioso de Edicson López o que éste se encontraba imposibilitado para ejercer su propia defensa, circunstancia que de haber ocurrido debió manifestar en la solicitud conforme a las previsiones contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. En este caso, el libelista no afirmó actuar bajo la calidad que se viene comentando y respecto a las condiciones del directamente afectado se limitó a expresar que este “se encuentra radicado en Argentina, no tiene capacidad económica para desplazarse a Colombia” (fl. 7), sin tener en cuenta que dicha circunstancia en forma alguna lo incapacita para otorgar un poder y facultar a otra persona con miras a que interponga la acción de tutela en su nombre, como hubiera sido idóneo en este evento.
El hecho de que no pueda desplazarse a Colombia no le impide valerse de las autoridades consulares pertinentes ni agotar los trámites necesarios para que en este país se logre gestionar la defensa de sus garantías constitucionales. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa” (entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822, 9 de octubre de 1998, exp.5429, 19 de febrero de 2002, exp.0159-01, 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01 y 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01). 3.
Corolario de lo anterior, es claro que el promotor del amparo carece de legitimación para incoar la acción de tutela invocando la protección de los derechos de Jhon Edicson López, ya que de una parte, no acreditó el poder para dicho propósito, y de otro lado, no cumplió con los requisitos exigidos para la viabilidad de la agencia oficiosa, esto es, la manifestación de que se actúa en tal calidad a favor de otra persona y la imposibilidad de ésta para promover directamente el reclamo constitucional. 4.
Por las razones anteriormente consignadas se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 6 Exp. 2012-00436-01