República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 2012-00418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 2012-00418 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLÓREZ VANEGAS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron queja constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentaron que el 30 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta Ciudad, para, en su lugar, condenarlos como coautores de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, providencia que impugnaron ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien inadmitió el recurso el 18 de abril de 2012.
Afirmaron que por estar desprovistos de otro medio de defensa, el 16 de agosto de 2012 radicaron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que correspondió a la Sala Civil de la Corte, la que por auto del día 29 siguiente resolvió “inadmitir a trámite” y ordenó devolver la demanda y sus anexos, sin disponer la eventual revisión ante la Corte Constitucional; que apelaron la anterior decisión, pero se rechazó in limine su recurso, en auto del 17 de septiembre de 2012.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho; en consecuencia, “re insistieron en la admisión y fallo de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de agosto de 2011”. La acción se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, en auto del 6 de diciembre de 2012 dispuso su remisión a esta Corporación; el 11 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a las Salas vinculadas, así como a los intervinientes en la acción de tutela inicial para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Sala accionada relató el trámite de la causa penal, la cual culminó con decisión de segunda instancia del 30 de agosto de 2011 y remitió copia de dicha providencia. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
La garantía para las partes puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquella se exterioriza, de manera diáfana, coherente y avalada por normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. En torno a la discusión que aquí se plantea, no advierte esta Sala que ello hubiese acontecido en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, por medio de la cual no admitió a trámite la demanda de casación de los actores, pues la misma tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma que consideró es aplicable al caso; en dicha decisión se estableció que “resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, lo que exige la ley y la jurisprudencia es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
De acuerdo con lo puntualizado, como en las demandas estudiadas no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta Sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo los escritos, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no los admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches en ellos alegados”.
Así las cosas, no puede el Juez Constitucional irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, calificando la valoración probatoria y la interpretación legal realizada, máxime cuando la misma no se trasluce arbitraria o caprichosa. Conforme con lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7