CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 30 de enero de 2013) Ref.: Exp. 85001-22-08-000-2012-00220-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela instaurada por Mauricio Monroy Porras contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Adjunto de la misma ciudad, trámite al que fue citada Maribel Ávila Tivabija.
ANTECEDENTES 1. El promotor actuando directamente, reclama el amparo del debido proceso, propósito para el cual solicita que se revoque la sentencia dictada el 31 de julio pasado por el funcionario accionado dentro del juicio ejecutivo que por alimentos se le adelanta, para que, en su lugar, se profiera otra que acoja las excepciones presentadas.
Como antecedente fáctico señaló en síntesis, que acudió al referido asunto y formuló apoyado en las pruebas documentales pertinentes, las excepciones de mérito que denominó: “ inexistencia de la obligación en favor de la demandante ”, es decir, su menor hija, “ y en contra del demandado ”, “ cobro de lo no debido ” e “ ineptitud del pleito ”, y luego de evacuadas las etapas procedimentales respectivas, el 31 de julio de 2012 se dictó fallo desestimando los medios de defensa, ordenando seguir adelante con la ejecución y condenándolo al “ pago ” de agencias en derecho, suma que objetada, fue confirmada el 3 de octubre pasado.
Acude a este resguardo porque el juzgador no “ reconoció importancia probatoria ” a los documentos que allegó al proceso y que dan cuenta que le compra a la niña mercado, útiles escolares, medicamentos y costea su recreación, gastos que por cubrir a “ satisfacción de manera mensual la cuota alimentaria ”, debieron ser aceptados como “ pago de alimentos ”, sin embargo así no ocurrió, pues el funcionario los desconoció, restándoles el valor demostrativo que comportaban; también descalificó un testimonio a su favor con sustento en que el acta en la que consta su declaración no está firmada por la autoridad que la recepcionó, conducta inaceptable del querellado porque lo correcto era presumir su legalidad “ por la manera en que fue arrimada al expediente ” u oficiar “ al juzgado de conocimiento y convalidarla ” con ese Despacho.
De otro lado, cuestiona que aunque en el “ auto de mandamiento de pago ” se consignó como ejecutado a Oliverio Barreto Sánchez, es decir, un nombre que no correspondía al suyo, ese error no fue corregido inmediatamente a través de los medios procesales establecidos para el efecto, como lo es, la nulidad, sino que se esperó hasta la sentencia para decir que se trató de un “ lapsus lingues ” (sic).
Finalmente, aduce que tiene esposa y en total tres hijas, dos menores, entre ellas la ejecutante, y una mayor de edad por la que también responde, dada su calidad de estudiante, y asegura que la providencia cuestionada no le permite “ seguir exiliando (sic) económicamente a su prole por cuanto no le alcanza el dinero ”. 2. El Juez censurado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque la determinación que se ataca no es arbitraria, en tanto que en ella se plasmaron con claridad las razones para decidir de la manera en que se hizo, argumentos respaldados en las evidencias recopiladas.
Destacó, en adición, que en el pronunciamiento explicó el motivo para no tener en cuenta la declaración de Arturo Camargo y refirió al yerro que ahora se ventila. (fls. 228 a 231). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó el amparo por inmediatez en lo que atañe al “ mandamiento de pago ”, puesto que fue proferido el 30 de septiembre de 2009; y respecto del fallo, por hallarlo ajustado a derecho.
Adicionalmente, expuso que la condición “ económica ” del quejoso no tiene incidencia alguna en el proceso ejecutivo (fls. 233 a 235). LA IMPUGNACIÓN El censor no conforme con la anterior resolución, la protestó con base en que no se realizó un estudio pormenorizado de las inconformidades trazadas en la demanda inicial, que por su gravedad, le abren la puerta a este amparo constitucional (folios 238 y 239).
CONSIDERACIONES 1. Aunque el accionante acude a esta particular protección por estar en desacuerdo con el mandamiento de pago y con la sentencia proferidos por el Juez Primero Promiscuo de Familia Adjunto de Yopal en el ejecutivo que por alimentos le inició Maribel Ávila Tivabija, en representación de la menor Vivian Sofía Monroy Ávila, la Sala revisará, en aras de determinar las presuntas irregularidades en que incurrió ese Despacho, el aludido fallo pues allí se recogen todos los puntos de crítica ahora esgrimidos, incluyendo el de la orden de apremio. 2.
Frente a la providencia que se examina, esto es, la sentencia que se profirió el 31 de julio 2012 mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones de mérito invocadas por el demandado y, consecuencialmente, seguir adelante con el trámite, el juzgador para arribar a tal convencimiento auscultó el material demostrativo recaudado y, de entrada, halló reunidos los presupuestos procesales exigidos legalmente para adelantar ese tipo de litigios, luego se detuvo en el primer medio exceptivo propuesto por el padre, denominado “ inexistencia de la obligación ”, defensa que éste respaldó en que cancela mensualmente “ una suma de dinero y en especie ha pagado gran parte del mismo para beneficio de la menor ”, y que el juzgador descartó refiriendo, preliminarmente, al título ejecutivo, esto es, el auto admisorio de la demanda de alimentos dictado el 11 de octubre de 2006 por “ el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de la localidad ” en el que se incurrió en yerro al plasmar como nombre del progenitor a Oliverio Barreto Sánchez, imprecisión aclarada con la certificación expedida el 2 de marzo de 2009 por la secretaría de “ ese mismo Despacho judicial ”, documento que no sólo daba cuenta de la deuda por concepto de “ cuotas de alimentos ” sino también, de la identificación correcta de las partes.
Seguidamente, adujo que de acuerdo con la providencia citada, Mauricio Monroy Porras debía pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por consignación en la cuenta de depósitos judiciales, una mesada “ de alimentos de $203.500 ”, obligación que se entendería cumplida “ mediante la demostración del pago de todas (…) las cuotas de alimentos causadas ”, evento que no se lograba con “ los documentos aportados por el demandado ”, salvo aquellos relacionados con “ las copias de depósitos judiciales ” (fl. 199).
Tras cotejar los “ desprendibles ” adosados por el ahora accionante, señaló la autoridad que el “ ejecutado no acreditó que no es deudor ” y precisó que los gastos por “ comestibles, prendas de vestir, medicamentos, útiles escolares, recreación, juguetes, artículos de aseo, entre otros (…) no e[ra] posible tenerlos en cuenta como pagos por concepto de cuota de alimentos ” porque ésta se fijó en dinero y no en especie y, además, por no existir certeza en que en realidad ellos fueron a favor de la menor Vivian Sofía Monroy Ávila.
Por último, acotó que la declaración rendida por Arturo Alexander Camargo Rincón no sería valorada, debido a que el acta que la contenía “ no fue firmada por el funcionario judicial, no cumpliendo la exigencia del art. 109 del C.P.C. ”. En lo tocante con la “ excepción de cobro de lo no debido ” apoyada en que el auto base de las pretensiones no se adecuaba a los requisitos establecidos en el artículo 488 del estatuto procesal civil, estimó la autoridad, luego del respectivo estudio, que tal providencia sí contenía una obligación clara, expresa y exigible, que, por lo mismo, prestaba mérito ejecutivo en cuanto hacía a la cuota provisional de alimentos impuesta el 11 de octubre de 2006.
Referente a la “ excepción de ineptitud del pleito ”, expuso que como los argumentos que le servían de soporte tenían que ver con “ las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación ”, debían entenderse analizados conforme a los fundamentos esbozados para dilucidar “ la procedencia de la anterior excepción, por cuanto allí se estudiaron tales requisitos, debiendo por ello (…) fracasar la excepción ” (fl. 203).
Finalmente, expresó, en refuerzo de la frustración de la defensa alegada por el padre, que conforme a lo contemplado en el precepto 152 del Decreto 2737 de 1989, en el proceso ejecutivo por alimentos sólo es procedente la “ excepción de pago ”. Del recuento precedente, advierte la Sala que el razonamiento consignado en la disposición reprochada se sustentó en un análisis crítico de las evidencias recopiladas en el curso del citado trámite, que no contiene arbitrariedad, ni vía de hecho, realizado bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
Ahora, que el accionante no comparta dicha valoración probatoria es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. Sobre ese tópico, la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.
(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 3. Lo discurrido impone ratificar el fallo atacado, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 RMDR Exp. 2012-00220-01