SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20119 Acta No. 05 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZON contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
ANTECEDENTES VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la función pública, en conexidad con el mínimo vital proporcional, la seguridad social y la dignidad, el buen nombre y la honra, en el procedimiento que culminó con la sanción disciplinaria impuesta el 1 de junio de 2007 por la Directora de Control Interno Disciplinario del Ministerio.
Expone que con base en un informe interno se inició una indagación preliminar, el 22 de febrero de 2006 y, un año después, le formularon 8 cargos, se ordenó la investigación disciplinaria, mediante proceso verbal y se le citó a una audiencia el 9 de abril de 2007; el 1 de junio, se dió lectura al fallo por medio del cual ordenó su destitución, la inhabilidad permanente y la exclusión de la Carrera Diplomática y Consular; la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 3494 del 10 de agosto de 2007; el amparo constitucional se sustenta en que durante la indagación preliminar se practicaron pruebas en las cuales no pudo ejercer su derecho de defensa “ por encontrarse ausente, y lo que es más serio, se le imposibilitó contrainterrogar a las personas que fueron llamadas a declarar ”; al valorar los testimonios no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica; todas las pruebas que se practicaron estaban orientadas a demostrar la culpabilidad de la investigada y desvirtuar aquellas que la favorecían; unos cargos fueron calificados como faltas gravísimas y en tal virtud el investigador eximió de aplicar los criterios que establece el artículo 43 del C. D. U., se pasó del procedimiento ordinario, al verbal y se impuso la máxima sanción, también se violó la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad.
Asegura que entre las faltas atribuidas se incluyó la de apropiación de dineros del Estado, pero “ en realidad eran sumas que se tenían que devolver, o que en últimas, caso de no ser reclamadas, quedaban sin destino, depositadas en las cuentas de la Embajada a título provisorio(…) Es errado sostener que todo dinero que ingrese a la cuenta de una misión diplomática es del Estado, pues allí llegan partidas y giros de diversos conceptos, y aún con distintos destinos(…) en ocasiones ingresan también dineros que pertenecen a los propios empleados por otros conceptos, como ser la devolución oficial de impuestos o del IVA, y no es anormal que para ayudar a los connacionales se autorice giros a esa cuenta con diversos destinos ”; considera violado el derecho de defensa, por calificar subjetivamente la gravedad de las faltas, y disponer la práctica de las pruebas en fechas apremiantes “ en el umbral de la Semana Santa ”; así se le impidió controvertirlas; por la premura del tiempo y el estado de salud de su apoderado debió relevarlo, la obligaron a conseguir nuevo defensor, quien para la audiencia de formulación de cargos, el 17 de abril, “ no contó con los medios, ni el tiempo necesario para una defensa adecuada, y su única opción fue limitarse a escuchar los cargos, dejando constancia de sus objeciones legales contra el cambio de proceso ordinario a verbal ”; por lo anterior solicita se revoque la sanción dispuesta por providencia del 1 de junio de 2007, confirmada por Resolución No. 3494 del 10 de agosto de 2007, para que se adopten todas las medidas para garantizar a la accionante el debido proceso a partir de la fecha en la que se dispuso iniciar la investigación disciplinaria bajo proceso verbal.
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (folios 485 a 505), manifiesta que no se le vulneró el derecho de defensa a la accionante; el auto de apertura de la indagación preliminar le fue notificado personalmente el 27 de marzo de 2006, al día siguiente fue escuchada en versión libre y en auto del 29 del mismo mes y año se decretaron las pruebas, providencia que se le comunicó a la accionante; la disciplinada estuvo presente y participó en cada una de ellas, directamente o a través de su apoderado, ejerció sus derechos de contradicción y defensa, sin controvertir ninguna de las pruebas; todos los argumentos expuestos por la investigada fueron analizados en la parte motiva del auto de citación a audiencia como en los fallos de primera y segunda instancia; para la práctica de las pruebas en el tiempo comprendido entre el 16 y 19 de agosto de 2006, las declaraciones se decretaron en auto del 15 de agosto que le fue comunicado al día siguiente, al apoderado de la acionante, a quien se le hizo saber que podía allegar los cuestionarios por escrito; las restantes pruebas fueron decretadas en la audiencia pública del 18 de abril de 2007, notificada en estrados y para la prácticas de los testimonios se comisionó al encargado de funciones consulares en la Embajada de Colombia en Costa Rica, “ y se desarrollaron de acuerdo con los cuestionarios aportados por la defensa ”; por todo lo anterior sostiene que “ no existe dentro del proceso una sola prueba que no haya sido decretada, practicada y previamente comunicada a las partes ”; el cambio de procedimiento, ordinario a verbal se hizo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 sin que implique violación de la presunción de inocencia ni del principio de favorabilidad; en cuanto al manejo de los dineros informa que si bien inicialmente proceden de un particular, “ al ingresar a la cuenta del Consulado por concepto de un trámite consular, inmediatamente adquieren una destinación oficial, que les da el carácter de dineros públicos ”; como considera que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la actora solicita se rechace la acción constitucional.
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de noviembre de 2007, en el que negó el amparo deprecado, tras concluir la ausencia de violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa “ pues, los cargos por los que se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, fueron claros y concretos; tuvo todas las oportunidades de contradecir las decisiones tomadas desde que se solicitó la investigación, ya que, no solo se le resolvió una solicitud de nulidad, sino que contra ella interpuso reposición. Adicionalmente, solicitó la práctica de pruebas, motivando el impulso de un proceso que consideraba irregular ”.
Inconforme con la decisión, la actora la impugnó, reiterando que no pretende controvertir el expediente disciplinario sino “q ue mediante una adecuación típica errada varias presuntas faltas se calificaron de gravísimas por constituir conductas delictivas, efectuadas con ánimo doloso, y que con asidero en esa interpretación desfavorable del Código Penal se utilizó el artículo 175 del Código Único Disciplinario para reorientar el proceso y transformarlo en verbal ”; manifiesta que la violación del debido proceso no ocurrió por “ omisión de etapas ni por falta de ritualidades.; sino por la interpretación y aplicación contra hómine de las normas penales citadas, y la consecuente transformación del proceso de ordinario a verbal ”.
CONSIDERACIONES La accionante aspira, por vía de tutela, la revocatoria de la sanción impuesta por la Directora de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 1 de junio de 2007, confirmada mediante Resolución No. 3494 del 10 de agosto de 2007 por el Ministro de Relaciones Exteriores, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir la vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para dejar sin efecto una sanción impuesta luego del trámite de un proceso disciplinario.
Ello es así, puesto que las decisiones adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente con la destitución del cargo y la exclusión de la Carrera Diplomática (Resolución No. 3494 del 10 de agosto de 2007), constituyen actos administrativos contra los cuales proceden las acciones respectivas ante la jurisdicción contencioso administrativas.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por VILMA ESPERANZA ÁVILA GARZÓN contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9