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T-20118 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República Tutela rad. 20118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20118 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de NANCY CHAVEZ LÓPEZ y CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Las accionantes iniciaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues consideran que este les ha sido vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra del ISS, con el fin de que se declare la existencia de relación laboral en -ambos casos- y consecuencialmente el pago de las prestaciones sociales.

Manifiestan las tutelantes que el a quo profirió sentencia favorable a sus pretensiones toda vez que declaró la existencia de las relaciones laborales, y como consecuencia de ello condenó al pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y sanción especial consagrada en la Ley 50 de 1990 –de ambas demandantes- Agregan las petentes que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, desconoció el principio de congruencia toda vez que no se limitó al estudio de las razones jurídicas planteadas, sino que fungió como juez de primera instancia revisando las condenas impuestas, revocando las indemnizaciones.

Adicionan las accionantes que, el Tribunal desconoció el artículo 66 A del CPL toda vez que la apelación sólo versaba sobre la existencia de la relación laboral, sin que hubiera manifestado inconformidad por las condenas impuestas. Consideran las demandantes que debió el Tribunal solo confirmar el fallo apelado, toda vez que consideran que carecía de competencia “para revisar el resto de la providencia…ante el silencio de la propia libelista de alzada sobre dichos aspectos”.

Por lo anterior solicitan al Juez de Tutela, dejar sin efectos los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 21 de agosto de 2008, mediante la cual revocó las condenas por indemnización moratoria y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; subsidiariamente solicitan que en caso de no acceder a lo anterior, se deje sin efectos la totalidad de la providencia aludida, y en consecuencia en un término de treinta días profieran de nuevo sentencia “atemperando a los lineamientos del debido proceso y respetando el principio de consonancia”. 2.- Por medio de auto del de marzo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. En efecto, se verifica que en el proceso ordinario que las demandantes, pudieron haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche; pues era ésta y no la tutela la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción de amparo, lo que de suyo implica que tenían otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas que han pretendido hacer valer a través de esta vía. En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que el agenciado contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión de la Corporación Judicial criticada, sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso del medio establecido en la norma para oponerse a la providencia judicial con la que disentía, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.

Lo anterior, toda vez que no se evidencia que las accionantes hayan interpuesto recurso extraordinario de casación pues no obra prueba de ello en el expediente de tutela; pero si pudiéndolo hacer éste dejó vencer dicha oportunidad, no es la acción de tutela la llamada a revivir términos vencidos; si por el contrario el tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, tiene éste otro mecanismo de defensa judicial, que si de estar tramitándose deberá estar atento a lo resuelto en dicha recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de NANCY CHAVEZ LÓPEZ y CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA