SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20115 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20115 Acta No. 4 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO EDUARDO BENAVIDES VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Stella María Osorio Bautista.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que el 29 de agosto de 2007 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia a su favor en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Compensación Familiar Asmifamilias ARS en Liquidación; que dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada y así lo declaró el juzgado de conocimiento, el cual, también ordenó la liquidación de las costas procesales; que el 3 de octubre pasado se presentó informe secretarial señalando la liquidación de las citadas costas de las cuales se dio traslado a las partes.
Adujo que el 18 de octubre al revisar el proceso para verificar lo señalado en el sistema, se encontró con que el juzgado dejó sin efecto las providencias a que se ha hecho mención, esto es, el auto que declaró ejecutoriada la sentencia y ordenó liquidar las costas y el que ordenó correr traslado de las mismas y en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto por Asmifamilias, con el argumento de que el recurso no había sido incorporado al expediente en su oportunidad, debido a que la referencia citada no correspondía a las partes en el proceso.
Afirmó que de manera verbal pidió explicación sobre lo sucedido y le informaron que existía una tutela en contra de ese despacho por no haber tenido en cuenta la apelación radicada el día 3 de septiembre de 2007; que jurisprudencialmente era permitido como lo había argumentado en la providencia de 5 de octubre; que a la fecha no reposa ningún documento que corresponda a la mencionada tutela y no le indicaron el número de radicado.
Agregó, que el mentado recurso tampoco fue interpuesto en término toda vez que la sentencia se profirió el miércoles 29 de agosto y la “ supuesta ” apelación tiene fecha del 3 de septiembre. En consecuencia, por estimar el actor vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, solicita que se ordene al juzgado decretar la nulidad del auto que concedió el recurso de apelación dentro del ordinario laboral de Álvaro Eduardo Benavides contra la Caja de Compensación Familiar Asmifamilias ARS en Liquidación y se declare debidamente ejecutoriada la sentencia proferida a su favor.
Igualmente y teniendo en cuenta que Asmifamilias se encuentra en proceso liquidatorio, se ordene a esa entidad que efectúe las apropiaciones necesarias para el reconocimiento de las acreencias reconocidas en el fallo de agosto 29. Subsidiariamente y en el evento de que no se conceda la petición, solicita que se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud informándole la decisión adoptada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 2007, denegando el amparo deprecado, tras advertir que sin entrar a calificar los posibles errores en que hayan incurrido tanto el recurrente como el juzgado y que llevaron al operador jurídico a proferir los autos de septiembre 7 y octubre 3 de 2007 omitiendo así la apelación interpuesta, lo cierto es que la actuación del juez de conocimiento no constituye una vía de hecho por cuanto no resulta un error de dimensión superlativa, como lo exige la Corte Constitucional, entender que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto y que lo hizo oportunamente.
Llagar a conclusión diferente configuraría una intromisión a la autonomía decisoria del juez, lo que se encuentra proscrito en la carta política. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, reitera el contenido del escrito de tutela e insiste que hubo violación al debido proceso por desconocimiento de los términos procesales, toda vez que el despacho judicial accionado anuló dos etapas procesales que ya habían quedado en firme para dar trámite a un recurso que supuestamente se presentó en término, pero del cual queda “ duda ” acerca del día en que fue radicado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado la providencia de la cual se pretende su nulidad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, la sentencia del 29 de agosto proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad ya se encontraba ejecutoriada, también lo es que la providencia que así lo declaró carecía de legalidad, como quiera que oportunamente la demandada presentó recurso de apelación. En consecuencia, no se le puede endilgar a la operadora del derecho violación al debido proceso, porque una vez percatada de su error procedió a enmendarlo dejando sin validez sus decisiones, pues las mismas no la pueden atar dada su ilegalidad como lo ha decantado la jurisprudencia. Así mismo, no le asiste razón al petente cuando afirma que el recurso no se interpuso en el término oportuno para esta clase de procesos, ya que la sentencia se dictó el miércoles 29 de agosto y la “ supuesta ” apelación tiene fecha de 3 de septiembre, pues revisadas las citadas fechas se observa que de éste se hizo uso el tercer día hábil siguiente al de la notificación, conforme lo preceptúa el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20115 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia