CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20111 Acta Nº. 5 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS SUÁREZ AMADOR, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 23 de noviembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue al MINISTERIO DE DEFENSA y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: Carlos Andrés Suárez Amador, es oficial en el grado de Teniente al servicio de la Policía Nacional en la especialidad de piloto de helicóptero y en razón a que en el transcurso del último año se presentaron tres accidentes de helicópteros de la Policía de las mismas características de los que opera, por fallas de motor atribuíbles a un inadecuado mantenimiento, dejaron como resultados la pérdida total de la maquinaria y las muertes de, “un oficial piloto y dos suboficiales artilleros, en Villa Garzón –Putumayo-, un técnico muerto en Zipaquira y otros en Tulúa” (folio 15), por tal razón, solicitó al señor Presidente de la República su retiro del servicio activo el 10 de agosto de 2007 y sus vacaciones previas a la desvinculación. El teniente Suárez Amador, obtuvo vacaciones a partir del 11 de agosto hasta el 30 de octubre de 2007 y regresó a laborar el 31 de octubre del mismo año. El 10 de agosto de 2007, el accionante presentó un derecho de petición ante Director de Talento Humano, a fin de que se le informaran las razones por las que no se ha emitido el estudio de su solicitud de retiro voluntario, y la no inclusión de ella en la Junta de Retiros, a pesar de haber cumplido los requisitos para el efecto y de no ser así, se le indique que le hace falta para allegarlo.
Además solicitó que le comunique la fecha de la reunión de la junta de retiros referenciada y se realicen los trámites pertinentes, para que a la mayor brevedad se realicen los trámites a fin de darle celeridad a la convocatoria a la Junta de Retiros, ante las entidades competentes. El Director General de la Policía Nacional expidió la orden administrativa de Personal Número 1-197 del 22 de octubre de 2007, que autorizó la licencia no remunerada por el término de sesenta (60) días, a partir del 31 de octubre de 2007 al Teniente Suárez Amador que solicitó el 19 de octubre del mismo año. Mediante comunicación No. 4731 GRURE-DITAH del 30 de octubre de 2007, suscrito por el Director de Talento Humano dio respuesta al derecho de petición antes mencionado y se le informó que el 29 de agosto anterior, recibió vía fax la nueva solicitud de retiro, que fue llevada a consideración de la Junta Preasesora celebrada el 3 de septiembre, del mismo año, donde se dispuso que los oficiales subalternos, debían ser escuchados por el Director de Talento Humano, para conocer los motivos de su solicitud, razón por la cual esta no fue llevada a la Junta Asesora celebrada el 4 de septiembre.
Por Oficio No. 4768 GRJRE-DITAH del 6 de noviembre de 2007 el Brigadier General Álvaro Caro Meléndez, le comunicó al Teniente Carlos Andrés Suárez Amador, la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional, mediante acta No. 007 del 30 de octubre de 2007 dispuso: No es procedente acceder a la solicitud de retiro presentada por los siguientes señores oficiales: TE.
CARLOS ANDRÉS SUARÉZ AMADOR, 13719723. Teniendo en cuenta, los servicios especiales que prestan a la Policía Nacional, como pilotos de las siguientes aeronaves: helicóptero Bell 206 – Black Hawk, helicóptero UH-1H2 – helicóptero UH-1N, helicóptero Bell 206 – helicóptero Hugges, helicóptero 412 – helicóptero UH1-N, respectivamente. Además de lo anterior, los citados oficiales fueron enviados en comisión de estudios con todos los pagos gastos para recibir la formación como pilotos policiales en la Escuela de Aviación Policial en los años 2000, 2001, 2002 y 2004 formación que supera los $102.329.049.oo por cada oficial.
Así mismo la Policía Nacional ha invertido en su constante capacitación para el ejercicio de sus funciones como pilotos policiales. En cumplimiento de sus funciones éste personal conoce información de carácter reservada. Por lo anterior no es viable tramitar la solicitud de retiro de los señores oficiales, hasta tanto no se capacite el mismo número de personal que los pueda reemplazar como pilotos de la Policía Nacional.
En consecuencia la Junta Asesora considera que sus solicitudes serán estudiadas en el mes de noviembre del año 2009, término razonable requerido para la formación y capacitación de un piloto de la Policía Nacional” (folio 30 y 31) Sostiene el accionante, en oposición a la comunicación antes transcrita, que si bien la entidad accionada hizo una capacitación en sus pilotos, “NO EXISTE DISPOSICIÓN ALGUNA, NI CONTRATO DE TRABAJO, NI COMPROMISO ALGUNO QUE FACULTE A LA POLICÍA PARA RETENER A SUS OFICIALES” (folio 17).
Agrega, que tiene 2.260 horas de vuelo, servicio superior al de muchos oficiales a quienes se les concedió el retiro pretendido; y que su permanencia en la institución no es indispensable por cuanto cuenta con ciento ochenta y seis (186) pilotos de helicópteros y si fuera así, no se le hubiesen concedido las vacaciones y la licencia no remunerada.
En esa medida, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad y a la igualdad, y se ordene a la entidad accionada que acceda al retiro voluntario del servicio activo de la entidad accionada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de noviembre de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que ejercieran su derecho a la contradicción. La Dirección de Talento Humano de Policía Nacional rindió informe en el que adujo que de conformidad con el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 en su artículo 55 determinó que el retiro se produce, entre otros, “por solicitud propia”, el será concedido cuando, “medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente” (subrayados del texto).
Aunado a lo anterior, afirmó que según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 43 del citado Estatuto de Carrera, señala que quienes sean seleccionados por la Policía Nacional, para adelantar cursos de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad, por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado, y que tal prestación, dice, en ningún caso será inferior a tres (03) años.
Igualmente, sostuvo que el Área de Aviación de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, presenta un gran déficit de pilotos para satisfacer las necesidades que demanda la operación antinarcóticos, en la lucha contra el narcotráfico y refirió las sentencias T-1094 de 2001, T-457 de 2003 y T-1218 de 2003 en relación al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión y oficio que señaló, “las limitaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en consecuencia al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, son admisibles en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, en al medida en que concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio y no afecten su núcleo esencial” (folio 33), razones por las cuales solicita se deniegue la presente acción de tutela.
El Tribunal de Bogotá, en providencia del 23 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar en lo pertinente: “Quedó entonces bajo el criterio razonable de la entidad entutelada darle la respuesta en noviembre de 2009, de acuerdo a los parámetros de capacitación ofrecidos y la contraprestación que de ellos se derivan e igualmente el plazo aproximado que requiere para la capacitación de otros pilotos de las mismas calidades.
Establecer por esta sala de de (sic) decisión, que es lo razonable, sería irrumpir en decisiones internas de la instrucción cuyo criterio no debe ser valorado por el juez de tutela y “se producirá dentro de un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias de seguridad nacional o especiales de servicio”” (folio 65). La decisión fue apelada por el accionante, quien manifestó que la misma desconoció la acción de tutela T-356 de 1996 el cual estudio un caso “idéntico” al suyo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor CARLOS ANDRÉS SUARÉZ AMADOR está encaminada a que se ordene al Director General de la Policía Nacional, se autorice su retiro del servicio activo de la institución. El artículo 100 del Decreto 1428 de 2007, por el cual se compilan las normas del Decreto ley 1791 de 2000 que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dispone: “El retiro del servicio activo para personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva. 1.
Por solicitud propia. (…)” El procedimiento para la elaboración del acto administrativo de retiro debe ceñirse a lo señalado en la circular número 000067 JEMA -107 de enero 12 de 2000 que dispone, “…el trámite de solicitudes de retiro debe hacerse con suficiente anticipación, previendo demoras en su aprobación entre 6 y 12 meses como mínimo, debido a las circunstancias de conflicto interno que vive el país y que requiere la disponibilidad máxima de personal”.
El artículo 101 de la citada disposición prevé que la autorización de retiro se puede negar, “cuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente” De acuerdo con lo anterior, el retiro por solicitud propia es un derecho establecido por la ley, que sólo puede ser limitado en casos excepcionales previstos por la misma normatividad antes mencionada.
En el presente asunto, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, fundamentó y sustentó las razones por las cuales no era posible atender el requerimiento del actor a partir de la fecha por él pretendida, en razón de las actividades especiales del servicio encomendado, las exigencias de seguridad nacional derivadas del ejercicio de los derechos y libertades públicas y en razón a la función de piloto que cumple el citado oficial.
Sin embargo, adujo que, “en el termino de dos años adoptado por le Junta Asesora, para definir la situación del retiro del accionante de tutela, obedece a un tiempo mínimo que requiere la institución, para preparar y capacitar al Oficial, que reemplazará al señor Teniente SUAREZ AMADOR” (folio 32). Si bien el Bigradier General Álvaro Caro Meléndez, en el concepto emitido el 30 de octubre de 2007 apoya la solicitud de retiro voluntario del demandante, es claro en indicar que “no es viable tramitar la solicitud de retiro de los señores oficiales, hasta tanto no se capacite el mismo número de personal que los pueda reemplazar como pilotos de la Policía Nacional”.
De todo lo cual se evidencia con toda claridad, que las razones expuestas por la entidad accionada para sujetar el retiro del teniente CARLOS ANDRÉS SUAREZ AMADOR de la institución, no son fruto del capricho o arbitrariedad, sino del análisis realizado al caso en particular en la que se tuvo en cuenta no sólo las exigencias de seguridad nacional, derivadas de la capacitación requerida para el desempeño de su reemplazo y las necesidades especiales del servicio, de lo cual se insiste, en aplicación de la normatividad especial que regula la carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco quebrantamiento alguno del derecho a la igualdad alegado por el actor porque de los hechos narrados por éste, no se advierte cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice, aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación, o al menos, ello no pudo demostrarse a lo largo del proceso.
Además, la sentencia de tutela, invocada en sede de impugnación, que soporta la petición del actor, se ciñe al caso particular y concreto del accionante dentro de la respectiva acción de tutela, que solo tienen efectos “inter-partes”. Finalmente, y en virtud de que lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es una situación de índole administrativa, es claro que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para ejercitar los derechos que estima vulnerados, inicialmente agotando la vía gubernativa y posteriormente acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, razón adicional para concluír en la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15