SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 11001023000020110031400 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela No. 11001023000020110031400 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). El señor JEIVER HOSMANDER TAPIA CIFUENTES instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, autoridad judicial que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, porque mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, “se descartó” su “nombre para hacer parte de la lista de elegibles al cargo de Contralor Departamental del Cauca…”.
Sería del caso admitir la acción de la referencia, de no ser porque se observa que esta Corporación no es competente para conocer de ella. La acción de tutela se dirige expresamente contra el Tribunal Superior de Popayán, es decir, contra una autoridad judicial, por lo que en principio el competente para conocerla sería esta Corporación en calidad de superior funcional.
Sin embargo, de los hechos narrados en la demanda se desprende que la actuación cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. Por ello, tal y como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
Sobre este tema la Sala precisó que “sólo cuando la acción se promueva contra el Tribunal en calidad de Corporación judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada. Los términos 'superior funcional' implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdicciones que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos" (Auto del 2 de marzo del 2005).
Igualmente ha señalado que “en ejercicio de facultades administrativas, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, dado que no se trata de funciones jurisdiccionales ( ), corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° numeral 1° del artículo 1° del aludido decreto, por ser la Corporación accionada pública del orden departamental, pues sus atribuciones las desarrolla dentro del citado distrito judicial que comprende varios municipios”.
(Auto T. N° 2006-01829-00). De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los Tribunales Superiores no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito por lo que resulta pertinente aplicar lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que determina lo siguiente: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.
En armonía con lo expuesto, esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y consecuentemente, dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Popayán para que sea repartida entre los jueces de Circuito o con categoría de tales de esa ciudad, teniendo en cuenta el domicilio del accionante. Comuníquese a la parte actora esta decisión de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único.
En consecuencia, previas las anotaciones de rigor, por la Secretaría de la Sala procédase de conformidad con lo aquí dispuesto. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado