CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11001 02 30 000 2011 00291 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela No. 11001 02 30 000 2011 00291 00 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta por SALVADOR FARIT ROMERO COLEY contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, si no fuera porque se advierte falta de competencia funcional para conocer de la misma.
En el artículo 1° del decreto 1382 de 2002 -por el cual se establecen las reglas de reparto en materia de tutela- se establece que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
Con la presente acción de tutela se pretende que se ordene al “… Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que me permita continuar en la siguiente fase del Concurso de Méritos organizado por esa Corporación a fin de seleccionar los candidatos que han de integrar la terna de aspirantes al cargo de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE SUCRE para el período 2012-2012, con base en la cual la Asamblea Departamental proveerá el cargo en mención”, y, como consecuencia de ello, se le ordene suspender transitoriamente la realización de la siguiente fase del mencionado concurso de méritos, actos que corresponden al ejercicio de una función administrativa y no de una función jurisdiccional, por lo que la competencia para el conocimiento de la presente acción, de conformidad con la normatividad aquí referida, recae en los jueces del circuito y no en esta Corporación. En un caso similar al del sub lite, esta Corporación en proveído calendado de 16 de abril de 2008, señaló: “La acción de tutela se dirige expresamente contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, es decir, contra una autoridad judicial, por lo que en principio el competente para conocerla sería esta Corporación en calidad de superior funcional.
Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo demandatorio se desprende que la actuación cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. Por ello, tal y como lo han señalado de manera reiterada las Salas Civil y Penal de esta Corporación, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los tribunales superiores no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito por lo que resulta pertinente aplicar lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que determina lo siguiente: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
Por ello se considera que esta Corporación no es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.” En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de conocer de la presente acción y se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a la oficina de reparto de los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, atendiendo como ya se anotó, la competencia funcional en materia de tutela.
Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- ABSTENERE de conocer de la presente acción de tutela por falta de competencia. 2.
En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 3. Comunicar esta decisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ