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T-2011-00259-00 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 00259-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 00259-00 Acta No. 039 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ MORALES en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensivo a LAS SALAS ESPECIALIZADAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Cartón de Colombia S. A., en reclamo de los derechos que alega tener al pago de conceptos por “despido injusto e ilegal”, cuyo conocimiento fue asumido y decidido en primera y segunda instancia por el juzgado y tribunal accionado, respectivamente.

Que, del mismo modo, esta Sala de la Corte, en sede de casación, resolvió no casar el fallo de segundo grado. En sentir del peticionario, las decisiones adoptadas al interior de la precitada actuación vulneran sus garantías fundamentales, pues debieron considerar que en su caso el carácter ilegal de su despido, “…permitía acelerar el goce de la pensión, bien acortando o dispensando la edad del beneficiario o bien disminuyendo la duración de los servicios, sin que por estas circunstancias, la pensión ordinaria o plena pierda su naturaleza prístina o de origen.”, argumento que apoya en interpretación que efectúa del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que –arguye- debió aplicársele “…para exigirle a la empresa el reconocimiento y pago de mi pensión plena u ordinaria de jubilación.” Con fundamento en tal argumento, e invocando pronunciamientos de la jurisprudencia que estima aplicables a su situación particular, reclamó la concesión de la tutela de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicitó ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido con sus respectivos incrementos; el reconocimiento de pensión de jubilación y la contractual voluntaria; reintegro al cargo que ocupaba, entre otros pedimentos.

Dan cuenta las foliaturas, además, que respecto de tales hechos impetró el actor acción de tutela en contra de los anotados despachos judiciales y esta Sala de Casación, decidida por las Salas Penal y Civil de la Corte, en primer y segundo grado, en fallos del 10 de marzo y 23 de mayo del año en curso, denegando el resguardo deprecado, bajo el argumento de no satisfacerse el principio de inmediatez.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como aquí ocurre, donde las censuras que aquí se exponen, aún en contra del fallo del 31 de agosto de 1999, proferido por esta Sala de Casación, fueron objeto de pronunciamiento por vía del anotado amparo excepcional, decidido en primera y segunda instancia, como se anotaba, por las Salas Penal y Civil de este Tribunal de Casación, respectivamente.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido, en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela.

Adicionalmente, a efectos de recabar en la improcedencia que aquí se declara, debe decirse al actor, que se ha previsto por ley un escenario para que los desafueros que hoy endilga a las autoridades accionadas sean ventilados, cual es el de la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará, por improcedente, la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela suplicada por el señor SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ MORALES, dentro de las presentes diligencias.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12