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T-2011-00190 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 11001023000020110019000 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Tutela No. 11001023000020110019000 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RICARDO MONROY BENÍTEZ contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL de esta Corporación, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Pide en consecuencia “se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, fechada junio once (11) de dos mil ocho (2008)”.

Afirmó en síntesis, como sustento fáctico de sus pretensiones que en la referida fecha fue condenado por el Juzgado a la pena treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de octubre de 2009.

Contra dicho fallo el defensor del “ otro condenado ” Carlos Julio Benítez Triviño, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, inadmitió la demanda. Adujo que actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría la Picota en Bogotá, y que ya había sido condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda “por hechos del año 2003, con condena ejecutoriada el 9 de febrero del año 2007 y que adquirió libertad condicional el 6 de abril de 2011 que en su momento había sido acumulado con sentencia del Juzgado Penal Municipal del Líbano en la cual fui condenado a 24 meses, modificada por tutela por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Líbano Tolima, por lo tanto la sentencia se encuentra en firme”.

Reiteró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué incurrió en “ vías de hecho ” al declararlo penalmente responsable del delito reseñado desconociendo el principio del non bis in ídem. Agregó que presentó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió al Tribunal Superior de Ibagué, quien se declaró sin competencia y la envió a la Sala de Casación Penal, que a su vez la remitió a la Sala de Casación Civil “ quien no admitió a trámite la tutela, no falló y lo archivó” II.

TRÁMITE El señor Ricardo Monroy Benítez instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se recibió “ ante la insistencia del accionante”, que por auto del 15 de junio de 2011, la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que el actor “ interpone nuevamente la acción de amparo planteando los mismos hechos y pretensiones a través de los cuales ataca la actuación adelantada en su contra y por la cual fue condenado por el Juzgado (…), sentencia que al ser recurrida fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior (…) e incluso contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de su compañero de causa, habiendo sido inadmitido por la Sala Penal…” y concluyó que “ No obstante lo anterior, esa es la única línea jurisprudencial esbozada por la Corte Suprema de Justicia, la cual valga decir, es la compartida por esta Sala, no obstante, la Corte Constitucional es del criterio que contra decisiones judiciales procede la acción de tutela, con el fin de garantizar los derechos del accionante y con miras a que otra jurisdicción analice el pedimento,… ”.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del pasado 11 de julio, resolvió remitir el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia, al observar que los Despachos judiciales accionados eran la Sala de Casación Civil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. Asignadas las diligencias a la Sala Civil, el 28 de julio de 2011, se ordenó su remisión a la Sala Plena de la Corporación por estar involucradas las Salas de Casación Penal y Civil, correspondiendo su conocimiento a esta Sala de Casación; admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción por las razones que pasan a verse: La solicitud de amparo cuestiona tanto las providencias que dictaron en su oportunidad dentro del proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y la decisión que profirió la Sala de Casación Civil, dentro del trámite de acción de tutela.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Por las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la protección solicitada por Ricardo Monroy Benítez. 2. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9