CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 11001023000020110013200 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Tutela No. 11001023000020110013200 Acta No. 047 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la PERSONERA DEL MUNICIPIO DE MANÍ – CASANARE, con la coadyuvancia del DEFENSOR DEL PUEBLO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante en coadyuvancia con el Defensor del Pueblo del Departamento de Casanare, adelantó la presente acción de tutela, al considerar que a las personas que relaciona en la demanda de tutela “máxime la condición de desplazados de muchos de ellos, y por ende sujetos de la protección reforzada ”, les vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la vivienda digna en conexión con la vida, al trabajo, “ a la paz, a la unidad familiar, a la protección y a la supervivencia ”.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones la peticionaria afirmó que en la vereda La Llanerita hay “ diez familias (…), quienes ejercen posesión sobre igual número de predios, posesiones que oscilan entre veinte, veinticinco y treinta años …”, “ y allí se han mantenido explotando los inmuebles y reconociéndose como señores y dueños sobre los inmuebles en posesión”.
Adujo que el señor Luis Fabio Peláez Ríos instauró proceso ordinario reivindicatorio contra los poseedores ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal; que a la fecha dicha demanda todavía no se ha notificado a todos los demandados y los que fueron notificados, contestaron proponiendo excepción de prescripción adquisitiva y otros presentaron demanda de reconvención. Manifestó que la Caja de Crédito Agrario adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Luis Fabio Peláez Ríos en el Juzgado mencionado, en donde ordenó embargo y secuestro del predio denominado “ La Conquista ”, ubicado en la vereda “ La Llanerita del Municipio de Maní”; que el referido proceso se terminó por novación de la obligación y ordenó levantar la medida cautelar y entregar el inmueble mencionado a su propietario inscrito, para lo cual el Juez de conocimiento libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal, quien fijó el 7 de septiembre de 2007, como fecha de la diligencia, en la que se opusieron las familias para que se reclama aquí la protección de sus derechos, lo que llevó a que tales personas presentaran en nombre de sus núcleos familiares “ acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito y el Tribunal Superior (…), al considerar que existía una vía de hecho al no haber aceptado oposición en la diligencia de entrega;
No obstante el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, negó la tutela”. Agregó la parte actora que en su condición de Personera, “ garante de los derechos de las personas y analizado cuidadosamente la trascendencia de los derechos que se encuentran amenazados de niños, adolecentes (sic), ancianos y discapacitados, personas que además han sido víctimas del conflicto armado, como desplazados; considero que con la orden de entrega emanada del Juzgado Civil del Circuito y el Tribunal Superior (…), del inmueble La Conquista, y correlativo desalojo de por lo menos el 50% de la población de la vereda La Llanerita, se están vulnerando sus derechos fundamentales de la dignidad humana, el debido proceso, vivienda digna en conexión con la vida, al trabajo, a la paz, a la unidad familiar, la protección, y la supervivencia, de las familias a desalojar, pero especialmente de los niños, adolecentes (sic), de los ancianos y de los discapacitados.
Por lo anterior, para que sean amparados sus derechos fundamentales, en nombre de los niños; de los adultos mayores, de los discapacitados y en general de la comunidad a la Llanerita a desalojar por orden judicial, interpongo acción de tutela para que por su conducto (…) se proteja a esta comunidad en sus derechos fundamentales, cuya protección de derechos es reforzada, según el bloque de constitucionalidad respecto a los desplazados”.
Solicitó en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales mencionados, los cuales fueron vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, “ dentro del proceso ejecutivo 3377, por la cual se ordena entregar el inmueble La Conquista, (…) al señor Luis Fabio Peláez Ríos”. Igualmente solicitó se ordene al Juzgado referido y al Tribunal Superior de Yopal, suspender definitivamente dicha orden “ hasta tanto exista decisión en firme dentro del proceso reivindicatorio 2006-196”.
De otro lado, pidió como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del predio mencionado. II. TRÁMITE De la demanda correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 26 de mayo de 2011, luego de verificar que la queja también la involucraba “ extensivamente ” por haber proferido la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, en la que negó el amparo solicitado frente a las mismas autoridades y a la Sala de Casación Laboral, quien mediante sentencia del 10 de diciembre de ese mismo año, decidió la impugnación, por ello dispuso el envío de la actuación a la Presidencia de la Corporación, para que procediera conforme al artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002.
En aplicación de dicho precepto, la Sala Plena sometió a reparto la actuación correspondiendo su conocimiento a esta Sala de Casación y mediante providencia del 9 de junio de 2011, los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, se declararon impedidos para conocer, en virtud de concurrir la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, como lo es “…Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso,…”, y se integró la Sala con conjueces.
Posteriormente, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a los Despachos judiciales y demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, decidió negar la medida provisional por no darse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia de fecha 28 de octubre de 2009. La accionante solicitó nuevamente que “ con la admisión de la acción de tutela, se disponga como medida preventiva ordenar suspender la diligencia de orden proferida dentro del proceso ejecutivo (…), hasta tanto se decida sobre la presente acción…”.
II. CONSIDERACIONES Al advertirse que la Sala de Casación Laboral está involucrada en los hechos y pretensiones de la demanda de tutela por razón de la actuación contenida en la providencia de 10 de diciembre de 2009, y habida cuenta que los Magistrados que se declararon impedidos participaron en esa decisión, se impone aceptar la manifestación de los impedimentos presentados con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P. De otra parte, en el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción por las razones que pasan a verse: La solicitud de amparo cuestiona tanto las providencias que dictaron en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de la misma ciudad, y las decisiones que profirieron las Salas de Casación Civil y Laboral, dentro del trámite de acción de tutela que Anselmo Jiménez, Campo Elías Niño Pinzón, Félix Antonio Rodríguez Linares, Jaime Enrique Cuellar Pinzón, Luis Alberto Alvarado Pérez, María Mercedes Medina Pérez, Augusto Ramiro Beltrán Salinas y José Luís Porras Vargas presentaran con anterioridad contra las autoridades judiciales accionadas.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige también que la accionante enfila el reclamo constitucional frente a las decisiones de primer y segundo grado, por medio de las cuales las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, no tutelaron el amparo invocado por los señores relacionados anteriormente contra el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el actor, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que las sentencias que resolvieron sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Jaime Enrique Cuéllar Pinzón y otros, fue radicado bajo el número 2555779, que por auto del 26 de febrero de 2011, la Sala de Selección de Tutelas número 2 lo excluyó de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Finalmente, frente a la solicitud que hizo la parte actora de ordenar en “ la admisión de la acción de tutela” suspender la diligencia de entrega, debe recordarse que la misma fue negada por auto del 16 de junio de los corrientes. Bastan las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por la Personera del Municipio de Maní – Casanare, con la coadyuvancia del Defensor del Pueblo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego. 2. NEGAR la protección solicitada por la Personera del Municipio de Maní – Casanare, con la coadyuvancia del Defensor del Pueblo. 3.
NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS GUILLERMO BAENA PIANETA OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito aclarar el voto en relación con el fallo proferido por la Sala dentro de la presente acción de tutela radicada con el número 11001023000020110013200.
Ello porque no obstante estar de acuerdo que con la decisión que contiene de no tutelar, discrepo de la motivación en que se funda la misma, ya que, en mi sentir, la sola circunstancia de atacarse a través de esa acción una providencia judicial, más aún cuando se trata de unas decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela, era y es razón suficiente para desestimarla, porque ese mecanismo no fue consagrada con esa finalidad, sino que es excepcional y subsidiario, como lo expresa el artículo 86 de la Constitución Nacional, y a falta de un medio judicial de defensa, que en este caso se tuvo, como lo es la actuación judicial en donde se dictaron las providencias impugnadas.
Por tanto, así la Corte Constitucional con posterioridad al fallo que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la acción de tutela previó que la misma procedía contra providencias judiciales, sostenga lo contrario, el pronunciamiento inicial de inconstitucionalidad es el legal y el que se ajusta la Carta Política.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CONJUEZ 12