Micelio
T-20109 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20109 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARCESIO GOMEZ CAMACHO en nombre propio y en representación de sus hermanos HERNEY, FEDERICO, MIGUEL, JOSE y MARIA GOMEZ CAMACHO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El referido actor quien adujo actuar en nombre propio y en nombre de sus hermanos HERNEY, FEDERICO, MIGUEL, JOSE y MARIA GOMEZ CAMACHO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de igualdad ante la ley, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso de sucesión de JOSEFINA CAMACHO DE GOMEZ.

Lo primero, sea señalar que no obstante que el actor afirmó actuar en nombre de las personas relacionadas, como quiera que no aportó ningún documento que demostrara la calidad en la que pretendía proceder, no fue reconocido como su representante por el fallador de tutela impugnado, quien decidió vincularlos a la actuación mediante auto del 30 de octubre de 2007.

Por lo tanto, este trámite preferente y sumario se entenderá adelantado sólo por ARCESIO GOMEZ CAMACHO. Ahora bien, en lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que dentro de la acción sucesoral referida, se adelantó un incidente de regulación de perjuicios promovida por la señora CLARA PATRICIA MARTINEZ ORTIZ -poseedora de los inmuebles LA RESACA y EL COLORADO objeto de tal actuación procesal-, quien presentó oposición a la práctica del secuestro decretado sobre tales bienes, la cual le fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA mediante providencia del 21 de julio de 2005, a su vez confirmada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA en decisión del 2 de noviembre de 2005.

A raíz de tales proveídos, la poseedora promovió un incidente de perjuicios dentro del cual se practicó un experticio a fin de que especificara el valor real de los perjuicios derivados de la solicitud de secuestro de los predios en conflicto, en el cual se determinó la inexistencia de perjuicios de naturaleza material bajo el entendido de que tal medida no se había practicado y, un valor de catorce millones de pesos ($14.000.000) correspondiente a perjuicios de índole moral.

El fallador de instancia acogió el mencionado dictamen a través de auto calendado el 4 de agosto de 2006. A partir de este último, la incidentalista, requirió librar mandamiento ejecutivo contra los herederos de la sucesión discutida, el cual fue librado el 25 de agosto de 2005, por el monto de los perjuicios tasados más un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de agencias en derecho y quinientos mil pesos ($500.000) correspondientes a gastos varios de la diligencia del proceso.

No obstante que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento ejecutivo, los mismos no prosperaron, al no haber sido repuesto por el a quo y haber sido confirmado por el Tribunal censurado el 10 de octubre de 2007. Sobre el particular, manifiesta el petente que los despachos judiciales en cuestión, incurrieron en vías de hecho al haber condenado a pagar a los interesados "LA EXTRAMBÓTICA (SIC) SUMA DE $14.000.000, sin causa lícita, favoreciendo un enriquecimiento sin causa " teniendo en cuenta que del secuestro de un predio, que en la práctica no se llevó a cabo " JAMAS SE PUEDE (sic) DEDUCIR PERJUICIOS MORALES ".

Así mismo, se duele de que los supuestos perjuicios hubieran sido tasados desde el 7 de julio de 1995, fecha en la que la incidentalista tomó posesión de la finca hasta el 14 de junio de 2006, fecha de presentación del dictamen pericial, como quiera que si aquellos tienen su origen en la angustia que sufrió la poseedora en razón al decreto de la medida cautelar que a la postre resultó frustrada, no se entiende como los mismos hayan sido valorados a partir del momento en que tomó posesión de los predios en discusión. Por lo anterior solicitó al juez constitucional, según se deduce del escrito de tutela, dejar sin efectos " el MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PRIMERA INSTANCIA DICTADO POR EL JUEZ 1° DE FAMILIA NEIVA, base de recaudo ejecutivo, Y CONTRA EL AUTO CONFIRMATORIO DEL MISMO (sic) DICTADO POR EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA CIVIL, LABORAL, FAMILIA, por ser ilegal e inexistente, porque fue creado no en derecho sino con hechos imaginados, adulterados en el tiempo, POR VIAS DE HECHO, e impuesto contra toda ley que rige la materia ". 2.

Mediante providencia del 13 de noviembre de 2007, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la tutela solicitada, por considerarla improcedente al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los peticionarios no utilizaron los recursos procedentes contra el auto decisorio del incidente de perjuicios. 3.

Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 156 y 157 del cuaderno de tutela, en el que en síntesis, ratifica los argumentos y pedimentos de la solicitud de amparo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que amén de lo indicado por el Tribunal impugnado, ante la decisión del 4 de agosto de 2006 que decidió sobre el incidente de perjuicios aludido, el actor pudo haber hecho uso del recurso de apelación, en los términos del inciso 4° del artículo 307 del C. de P. C. Como quiera que tales mecanismos de defensa no fueron intentados por el accionante, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide su utilización como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender el solicitante el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional, como si esta vía se tratase de una tercera instancia a la que pueden acudir los interesados a fin de discutir, de nuevo, asuntos que ya fueron sometidos al rito propio de un procedimiento en especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2007, dentro de la acción instaurada por ARCESIO GOMEZ CAMACHO contra la JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20109 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia