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T-20106 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20106 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20106 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLMEDO CASTILLO, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Amparo Marmolejo de Giraldo, Jorge Eliécer Mosquera Trejos y Nubia Trujillo Trujillo, a la cual oficiosamente se citó a al Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Cali y a la empresa de Servicios Varios Municipales de Cali Emsirva.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró para la empresa EMSIRVA E.E.P. con contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Operativo del Departamento de Diseño y Construcción con un salario de $202.100; que su cargo fue suprimido mediante Resolución JD-014 del 15 de agosto de 1995, por lo que fue despedido “ de manera injusta ”, sin cancelarle la indemnización a que tenía derecho.

Adujo que mediante sentencia del 23 de octubre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó a EMSRRVA E.S.P. a cancelarle la suma de $11’161.73, por indemnización por despido injusto debidamente indexada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, por proveído del 28 de octubre de 2002, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al valor a pagar por concepto de indemnización, argumentando que ésta se debió liquidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 6 de 1945 en concordancia con el artículo 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y con el artículo 2 de la ley 64 de 1946.

Adujo que el accionado no dio aplicación a la norma procedente para el caso en estudio, que es el Decreto 2351 de 1965 y condenó a EMSIRVA E.S.P. a cancelarle la suma de $246.023.05, por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexado. Argumentó que no encuentra otro medio de defensa a su alcance, a través del cual pueda restablecer los derechos constitucionales vulnerados, pues el proceso se encuentra archivado.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial y, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su defecto, se emita nueva decisión liquidando la indemnización conforme a lo preceptuado en el Decreto 2351 de 1965 y que según la sentencia de instancia para el 23 de octubre de 2001 fue por la suma de $11’161.773, valores que deberán ser indexados hasta el momento en que se efectúe el pago de la indemnización a que tiene derecho.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 28 de octubre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de marzo de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de seis años de proferirse el proveído cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por OLMEDO CASTILLO, través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA