CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20105 Acta No. 04 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CONSTANZA BENAVIDES RUEDA contra el fallo del 13 de noviembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad. Fundamentó su acción en que el 27 de noviembre de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López le embargó y secuestró varios semovientes, que se encontraban en el criadero “La Ucrania”, también de su propiedad, localizado en un predio rural de propiedad de Germán Puyo, en la vereda “Santaya” del Municipio de Puerto López, que poseía en condición de arrendataria; la diligencia fue atendida por Orlando Chavita, “ vaquero inseminador iletrado ”, que no firmó el acta en la que se dejó constancia de unas afirmaciones que no hizo; así mismo no se suministraron “las cifras quemadoras” de los semovientes, lo que demuestra que no estaba determinado cuáles eran los bienes objeto de la diligencia, ni si eran de propiedad del ejecutado, pues tratándose de bienes sujetos a registro debían estar debidamente identificados, como lo establece el Decreto 310 de 1983 de la Gobernación del Meta y la Ordenanza 079 de 1996 de la Asamblea Departamental y el artículo 681 del C. P. C. El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo José Hernando Otero García y Laurent Phillipe Dider Fossaert contra Eduardo Camargo Cerón, resolvió el incidente de desembargo formulado por la accionante y la Asociación de Ganaderos de Puerto López, negó tal por no haberse probado la posesión real y material, providencia que contiene una vía de hecho por incurrir “ en una serie de imprecisiones, desconocimiento de las normas departamentales y de faltas en la valoración elemental de las pruebas, aceptando afirmaciones falaces, y desconocimiento de los sistemas demostrativos de la propiedad en la República de Colombia ”, por tratarse de semovientes y tener una regulación específica, el “ registro de las cifras quemadoras ” lo avaló la Corporación Comité de Ganaderos del Meta y la Secretaría de Agricultura del Departamento, situación que no fue apreciada por el Juzgado; se aceptó como prueba las manifestaciones de Orlando Chavita Martínez quien se negó a firmar la diligencia por no estar de acuerdo con lo consignado; desconoció las pruebas que demostraban que quien atendió la diligencia no tenía vínculo laboral con el ejecutado sino con otra sociedad; teniendo en cuenta que los semovientes se encontraban en el Departamento del Meta, para establecer la propiedad de los mismos se ha debido tener en cuenta el Decreto 310 de 1983 y la Ordenanza 079 de 1996, que determinan que la calidad de propietario o poseedor se acredita “ con la existencia de la marca y el registro del hierro ” en concordancia con el numeral 1º del artículo 681 del C. P. C.; por lo anterior solicita ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López declarar ilegal la diligencia de embargo y secuestro y anular toda la actuación surtida, lo mismo que la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. TRAMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, quien lo remitió, por competencia a la Sala Civil del de Bogotá, quien se consideró involucrado por haber conocido en apelación de la providencia que resolvió el incidente de desembargo y lo envió a la Sala Civil de esta Corporación; la Sala mediante auto del 30 de octubre de 2007 (folio 87), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados a fin de que ejercitaran sus derechos.
El Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito informó que el proceso objeto de la acción fue puesto a disposición del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez. Con ocasión de la tutela adelantada por la Asociación de Ganaderos de Puerto López y envió copia de la respuesta dada a esa acción por la Juez. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, informa que no era titular del Juzgado para la época de la diligencia, pero que según el contenido del acta, el juzgador se ciñó al ordenamiento legal, una vez denunciados los bienes y en ausencia de oposición se procedió a su secuestro; no comparte el criterio de la accionante de someter a registro los bienes objeto de embargo y secuestro, por cuanto la reglamentación que se pide aplicar tiene como finalidad un control de carácter departamental que no puede tener el alcance que le da la accionante; además se pretende convertir la acción constitucional en otra instancia. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de noviembre de 2007 (folios 99 a 104), consideró improcedente el amparo solicitado; al examinar las providencias no encontró “ arbitrariedad o capricho, puesto que a espacio y con la precisión necesaria expusieron las razones por las cuales llegaron al convencimiento de que los incidentantes no habían satisfecho la carga probatoria de demostrar la posesión que alegaron para sustentar su pretensión, debido a que, entre otros motivos, los testigos no habían discriminado los bienes a los cuales se referían, algunos no merecían credibilidad por ser dependientes de Benavides Rueda, ni les constaba directamente los hechos declarados, aparte de la falta de claridad en la legitimación de los promotores del incidente ”.
La accionante impugnó la anterior decisión por considerar que planteó la existencia de una vía de hecho, porque se le vulneró el derecho al debido proceso al tomar medidas contrarias al procedimiento civil; la única prueba en su contra, respecto de la propiedad del ganado secuestrado, es la afirmación de los ejecutantes, no se tuvo en cuenta que todos los animales se encuentran marcadas con su “ cifra quemadora” y esa es la que demuestra la propiedad del ganado en el Departamento del Meta, y la parte demandante era quien debía demostrar que los semovientes eran de propiedad del ejecutado.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, en la decisión impugnada, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial, pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso, es decir, “ las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas en este trámite provienen de un enfoque jurídico respetable y de una valoración probatoria conjunta, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ”.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de unas normas y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de todos los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20105 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10