CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20103 Acta No. 04 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por LILIA VARGAS DE LARA contra el fallo del 20 noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerado por los accionados en las providencias del 9 de noviembre de 2006, del Juzgado y, 30 de junio de 2006, del Tribunal, pretende la accionante se le reconozca el pasivo que formó parte de la sucesión de su cónyuge Luis Alberto Lara Sánchez.
Según la accionante, en el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, se tramita un proceso en su contra para rehacer el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Treinta y seis Civil Municipal en la sucesión de su esposo, presentado por los hijos extramatrimoniales; el Juzgado Doce de Familia dispuso que el partidor rehiciera el trabajo de partición de la sucesión y se adjudicaran las cuotas de los hijos extramatrimoniales; en la diligencia de inventarios y avalúos aprobados en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Treinta y seis Civil Municipal, se incluyó un activo de $80.000 y un pasivo de $44.381.17; presentado el trabajo de partición los demandantes lo objetaron para que se excluyera el pasivo y se le diera el valor actual al inmueble, con base en la providencia del Tribunal del 30 de junio de 2006; el juzgado, el 9 de noviembre de 2006, negó modificar el valor inventariado del inmueble y ordenado rehacer la partición retirando el pasivo para darle cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal; contra la anterior providencia se interpusieron recursos; negada la reposición, el Tribunal, el 16 de octubre de 2007, se abstuvo de darle trámite a la apelación, por considerar que la providencia no era susceptible de ese recurso.
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, (fls. 61 a 66), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que el criterio del Tribunal plasmado en la providencia del 30 de junio de 2006, “ así no se comparta, no constituye una vía de hecho, pues tiene sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios ” y concluyó que “ del examen de la partición aprobada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, se observa que en el pasivo no aparece suma alguna por este concepto y por lo demás, según el escrito presentado en la segunda instancia, las cuotas fueron pagadas antes del fallecimiento del de cius (sic) por la sociedad conyugal en relación con el único inmueble materia del trabajo partitivo, el cual es un bien social ”.
La decisión fue impugnada por la accionante (folios 72 a 74), quien sostiene que al momento de liquidar la sociedad conyugal existía un rubro por concepto de cuotas por pagar al Instituto de Crédito Territorial y por gastos de la mortuoria que ascendieron a $44.381.17, que le fueron adjudicados “ en la hijuela como socia conyugal, para que me hiciera cargo de estos pagos.
Y como compensación por pagar dicho pasivo, me fue adjudicado un mayor porcentaje del único bien inmueble que formara el activo ”; en el proceso que se ordena rehacer la partición, no se incluyó el pasivo por valor de $44.381.17, los que canceló en su totalidad, con la hinuela de créditos que le fue asignada; considera que se le afecta su patrimonio al imponerle una carga injusta ante la ley.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El accionante controvierte las providencias del Tribunal del 30 de junio de 2006 y la del Juzgado, del 9 de noviembre de ese mismo año, pues aquella fijó los parámetros que se debían tener en cuenta para practicar la partición; y se advierte que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas desde hace más de un año y la presente acción tan solo se presentó el 1 de noviembre de 2007; esa falta de ejercicio de la acción, impone su desestimación, como quiera que no se explica la razón para dejar transcurrir más de 1 año desde que se profirieron las decisiones que, considera la accionante, le causaron un agravio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20103 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 6