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T-20101 (29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20101 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20101 Acta No. 4 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por los señores MARÍA FABIOLA ARANGO DE QUINCHÍA y HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Agraria - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia de la cual fue ponente el magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Joaquín Horacio Echeverri Echeverri promovió proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Edilberto de Jesús Quinchía y María Fabiola Arango de Quinchía; que la demanda fue contestada por la última de los nombrados y por el curador ad litem de Edilberto de Jesús. Señalaron que propusieron las excepciones de fondo consistentes en “ ausencia de causa para pedir ”, “ pago ” y “ mala fe ”, pero que a las mismas no se les dio trámite ni se hizo ninguna consideración en la sentencia, la que les fue adversa; que ante tal decisión interpusieron el recurso de apelación, el Tribunal asumió el conocimiento, pero “ dándole trámite a la consulta, con un rarísimo argumento y tomando los recibos de pago sólo desde el mes de mayo, desconociendo los otros recibos aportados ”.

Afirmaron que frente a la decisión del Tribunal solicitaron la práctica de todas las pruebas pedidas porque consideran que han cancelado los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2007 inclusive y que han pagado la suma de $81’043.169 cuando el valor adeudado era de $70’902.571, además allegaron copia del proceso ordinario de cumplimiento de de promesa de contrato de compraventa, sobre el mismo inmueble, que instauró Héctor Jaime Quinchía Arango contra Joaquín Horacio Echeverri y solicitaron la prejudicialidad en consideración a que existe un conflicto entre las mismas partes.

Indicaron que por auto de 20 de marzo de 2007 el Tribunal no admite el memorial y pasó el expediente para fallo el 16 de abril siguiente, por ello consideran que existe vía de hecho en este trámite. Aclararon que en este momento no se ha proferido el fallo que desate la consulta. En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, paz e igualdad, y solicitan que se ordene al Tribunal accionado dar aplicación a la ley dándole al proceso el trámite adecuado teniendo en cuenta todos los anexos aportados en la contestación de la demanda y los recibos de pago debidamente relacionados, tramitar el proceso de restitución practicando todas las pruebas y “ realizar la sustitución procesal y la prejudicialidad ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso objeto de estudio se tiene, que los accionantes cuestionan fundamentalmente la providencia proferida por la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2007, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y teniendo en cuenta que el demandante Edilberto de Jesús Quinchía estuvo representado por un curador ad litem, en cumplimiento del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dio curso al grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, la decisión no fue tomada de manera arbitraria, ni esta desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, ella se apoya en el hecho incontrovertible de que “ conforme al numeral 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de restitución de inmueble arrendado cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado deberá consignar oportunamente a ordenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta tanto presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador o el de la consignación en proceso ejecutivo ”, valores estos que según los cálculos realizados por el ad quem, no fueron consignados en su totalidad, lo que conllevó a la inadmisión del recurso de apelación y ordenar que “ con respecto al codemandado EDILBERTO DE JESÚS QUINCHÍA se admita la consulta del fallo ”.

Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. Por lo demás, se advierte que la providencia de la que se quejan los actores, es decir la que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, era sin lugar a dudas susceptible de recurso (folio 73 del cuaderno de tutela), sin embargo, no hicieron uso oportuno y adecuado de este medio de defensa, en cambio, pretenden que a través del amparo deprecado, so pretexto de la vulneración de los derechos al debido proceso, paz e igualdad, se corrija su incuria, lo que a todas luces resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores MARÍA FABIOLA ARANGO DE QUINCHÍA y HÉCTOR JAIME QUINCHÍA ARANGO, a través de apoderada, contra la Sala Civil – Agraria - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20101 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia