CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20100 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de IBARRA QUENGUAN LIDIA y otros contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN y el JUZGADO TERCERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas les vulneraron su derecho fundamental a la asociación sindical, dentro del proceso especial de reintegro de IBARRA QUENGUAN LIDIA y otros contra HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYÁN. Manifestaron los accionantes que eran trabajadores oficiales del HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYAN, con promedios no inferiores a 10 años; que la mayoría de los cargos fueron reclasificados convirtiéndolos en empleados públicos en provisionalidad, con el fin de que no fueran beneficiarios de la convención colectiva; que el día 5 de noviembre de 2003 fundaron una asociación sindical ASEPTHU, notificando debidamente al empleador; que varios actores se adhirieron al sindicato antes de efectuarse el registro ante el Ministerio de la de Protección Social; que el Hospital suprimió algunos cargos de la planta de personal –entre ellos los de algunos actores-; que el demandado comunicó a los demandantes que quedaban incorporados provisionalmente en la planta de personal, hasta tanto venciera el fuero sindical.
Adicionan que, contra el acto de inscripción de interpusieron los recursos legales por parte del Director del Hospital; que al desatar el recurso de apelación se revocó la inscripción del sindicato, al considerar que los estatutos contenían errores formales que contravenían la Ley; que dicha resolución fue notificada al Hospital el 22 de enero de 2004.
Alegan los petentes que sin que el acto de revocatoria hubiera sido notificado a los trabajadores, y sin que estuviera en firme, el Hospital desvinculó efectivamente a los accionantes, argumentando que con la revocatoria del fuero sindical cesaba la garantía foral que los amparaba consideran los accionantes que ellos si estaban amparados por el fuero sindical, toda vez que la revocatoria del registro no extingue por vía administrativa la vida jurídica del sindicato, ni el fuero sindical de sus fundadores y adherentes, y que dicho acto no se encontraba en firme; que en asamblea se realizó la ratificación de la decisión de Fundación del sindicato para reformar sus estatutos y adecuarlos conforme a lo dispuesto por el Ministerio.
Adicionan que el Ministerio inscribió en el registro sindical al haberse realizado las correspondientes correcciones; Que mediante escritos de fecha 26 de enero de 2004 los accionantes solicitaron su reintegro; obtuvieron respuesta negativa, motivo por el cual iniciaron proceso especial de fuero sindical, el cual fue negado en ambas instancias.
Adiciona que el a quo consideró que con la revocatoria de la inscripción en el registro sindical, desapareció el fuero sindical que amparaba a los demandantes; que como el acto de revocatoria se notificó el 22 de enero de 2004, siendo el mismo día el de la desvinculación de los trabajadores, estos ya no gozaban de fuero sindical; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión al concluir que notificado el Hospital del acto de revocatoria, este al día siguiente comunicó la desvinculación efectiva, cuando ya había desaparecido el fuero sindical.
Se duelen los petentes que sin que fuera materia de apelación el ad quem violo el artículo 66ª toda vez que este argumento el abuso por parte del sindicato al pretender una posterior fundación de ASEPTHU el 26 de enero de 2004; que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento del recurso de alzada “enlos que se expuso que la revocatoria administrativa del registro ni extingue la vida jurídica del sindicato ni el fuero sindical de sus fundadores, y que se aplicó un acto administrativos (sic) a los actores, que ni siquiera se le había notificado al sindicato, es decir que no se encontraba en firme”.
Por lo anterior, se desprende que los accionantes solicitan la protección constitucional de su derecho fundamental a la asociación sindical, en relación con el fuero sindical al desconocer antecedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional. 2.- Mediante auto del 20 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que las providencias que hoy son objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar toda vez que, cumplen con normas mínimas de razonabilidad jurídica, como quiera que los jueces, realizaron un análisis tanto de la normatividad a aplicar, como del acervo probatorio válidamente allegado al expediente, además aplicaron antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio.
En efecto, observa la Sala que el Tribunal consideró que “según acta de constitución de la ‘ASEPTHU No 1”, celebrada el 5 de noviembre de 2003, a la cual se habia procedido la constitución de la Asociación Sindical…el 14 de julio de 2003, cuya inscripción fue negada por haberse constituido el sindicato en contra de disposiciones legales.” Y agregó el ad quem “La inscripción fue realizada mediante Resolución No 040 de noviembre 24 de 2003, y se resolvieron los recurso interpuestos mediante Resolución 005 de diciembre 23 de 2003 y 001 de enero 9 de 2004, con la cual al resolverse la apelación se revocó la Resolución No 040…y se notificó el 22 de enero de 2004…La existencia del sindicato se rige a partir de lo previsto en el artículo 364 del C.S.T., que fuera subrogado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, es decir que a partir del momento de la fundación y a partir de la fecha de su asamblea constitutiva, goza de personería jurídica y para el caso se observa más de una constitución de la mencionada Organización…siendo necesario diferenciar la existencia y los efectos de la inscripción o por el contrario de la negativa oficial a dicha inscripción como sucede en el caso que nos ocupa que empezó a gozar de personería con su inicial creación y desde dicho evento se contaría el término de la garantía foral tanto para fundadores como para adherentes, lo que llevaría a concluir como lo indica el a quo, que os actores a la fecha del despido no estaban amparados por la garantía foral.”.
Finalizó el Tribunal diciendo que “La Sala se permite citar apartes de dos pronunciamientos anteriores en idénticos sentido, que constituyen precedente jurisprudencial horizontal frente a la creación de sindicatos a efectos de evitar la desvinculación de trabajadores por supresión de cargos en desarrollo de reestructuración administrativas previamente definidas, decisiones que se tomaron en procesos de fuero sindical…en los cuales se afirmó… ‘En efecto, como ese proceso de reestructuración administrativa implicaba la supresión de 1116 cargos, esas 71 personas que se reunieron para crear esa asociación sindical, no encontraron otra tabla de salvación para conservar su estabilidad en los empleos que proceder a fundar con fecha 28 de febrero de 2004 el ya citado sindicato …pues es evidente que el fin que perseguía no era otro que conservar los empleos ya exactamente al mes siguiente de expedirse los Decretos 248, 249 y 250 del 2004, es que se funda tal agremiación ’ Por lo anterior se ha de negar el amparo deprecado, pues no es la acción de tutela una tercera instancia en la cual la parte demandante exponga sus discrepancias con los fallos proferidos por los jueces naturales, controvirtiendo aspectos que fueron materia de debate, y de los cuales se dio estricto cumplimiento a las reglas propias de cada proceso y juez natural; así las cosas, sometido el asunto de estudio al criterio de los falladores, no le es permitido al Juez Constitucional injerir directamente en la autonomía de la que están investidos los falladores en todo proceso, cuando han aplicado reglas mínimas de razonabilidad.
Encuentra la Sala, que en relación con falta de la que se duelen los accionantes, toda vez que el Hospital desvinculó a los trabajadores, sin que haya estado el acto en firme el acto de revocatoria, al no habérsele notificado para ese momento al Sindicato, no obra prueba de ello en el expediente de tutela que demuestre lo afirmado por los actores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de IBARRA QUENGUAN LIDIA y otros contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN y el JUZGADO TERCERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA