CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 110010230000201000182-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 110010230000201000182-00 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SERGIO ANTONIO MARSIGLIA GONZÁLEZ contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Manifiesta el interesado que el 24 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo condenó a pena de 68 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego. Que el 1° de febrero de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia quien conoció por descongestión del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, modificó la sentencia de primera instancia y lo condenó a la pena de 168 meses de prisión, dando para el efecto aplicación a Ley 733 d 2002, que es posterior a la ocurrencia de los hechos investigados, decisión ésta que considera constituye “ vía de hecho ” por cuanto desconoce sus derechos constitucionales.
Que el 16 de mayo de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora del aquí accionante, por defectos sustanciales en la sustentación. Afirma que el 19 de octubre de 2009 fue capturado en la ciudad de Barranquilla, lugar donde ha tenido su residencia; que en ese momento no tenía conocimiento de que el Tribunal Superior de Florencia había revocado la libertad condicional que le otorgó el Tribunal Superior de Bucaramanga me providencia de 2 de junio de 2004, providencia que, en su sentir, se encontraba ejecutoriada.
Que el 13 de enero de 2010 solicitó ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la corrección del acto irregular cometido por el Tribunal Superior de Florencia al aplicar una Ley posterior y desfavorable a Sergio Marsiglia; que el 18 de enero de 2010, el Juzgado en mención, despachó desfavorablemente la petición con fundamento en que no era el llamado a pronunciarse sobre la decisión del Tribunal de Florencia. Que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 29 de julio de 2010, confirmó lo decidido por el Juzgado de Ejecución de Penas.
Agrega que el 1° de septiembre de 2010, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pero ésta, en razón de que conoció del recurso de casación, dispuso enviarla a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien la inadmitió con el argumento de que ellos no podían tutelar a la Sala Penal por ser organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria por mandato constitucional, en su sentir, vulnerando flagrantemente el derecho de acceso a la administración de justicia, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto del 3 de febrero de 2004. 2.- Por auto de 4 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento, se vinculó a los intervinientes y se ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, adujo que en la providencia cuestionada, estaban consignadas las motivaciones para no admitir el recurso constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias proferidas, entre otros, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que inadmitió la demanda de casación por defectos sustanciales en su sustentación. A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Penal como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales.
A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables. En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9