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T-20099 (30-01-08) INTERPRETACION VALORACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 20099 Acta No. 04 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.A. “AGROSAN S. A.”, contra el fallo del 22 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que sigue la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; pretende el accionante que la condena por perjuicios morales -$39.354.240-, que se le impuso, se reduzca a la suma pedida en la demanda, $12.000.000 para cada uno. Expone que GUSTAVO ANÍBAL OQUENDO MONSALVE y BEATRÍZ EUGENCIA LÓPEZ MUÑOZ la demandaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, para que previo el trámite de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual se les reconociera la suma de $ 12.000.000 a cada uno por concepto de perjuicios por daño moral; el Juzgado, excediendo la suma reclamada, condenó a pagarles a cada uno $19.677.120, ordenando la indexación de la condena, sin haber sido solicitada; el Tribunal al desatar el recurso de apelación “ lo aborda desde la óptica de su estimación basada en jurisprudencia sobre ello, pero guarda silencio frente a la razón para poder condenar superando lo pedido por tal concepto por la parte actora ”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 13 de noviembre de 2007 (folio 53), avoocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella. El Magistrado Ponente de la decisión censurada (folios 58 y 59), manifestó que la Sala “ ofreció argumentos claros y con respaldo jurisprudencial sobre la viabilidad de la indexación de los valores reclamados por los afectados con la muerte del menor ”, y como la decisión tiene consonancia con el objeto debatido, el material probatorio, además, del tiempo transcurrido, no debe prosperar la acción de tutela.

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 (fls. 70 a 79), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que “ las reflexiones de los acionados no son caprichosas, tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela ”.

La decisión fue impugnada por la accionante.(folios 127 a 129), quien reitera que la Sala Civil del Tribunal al desatar el recurso de apelación contra la providencia del 1 de agosto de 2007 “ deliberadamente, de manera caprichosa e irracional, omitió valorar la prueba documental oportunamente allegada al proceso, representada en los escritos de contestación y formulación de excepciones de mérito contra las demandas principal y acumulada provenientes de la parte demandada( ) La prescripción no fue probada por la demanda y, por lo demás, había sido interrumpida civilmente con ocasión de la alegación o formulación de la excepcion de compensación por los demandados, al momento de dar contestación a la demanda ”.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la providencia “ con independencia de compartirse, enuncia las consideraciones motivas, fácticas, probatorias y jurídicas conforme al juicio valorativo y aplicativo del ordenamiento ”, es decir, se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular aparece examinada en forma razonable, sustentada en jurisprudencia, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables para la estimación de los perjuicios morales y su indexación, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20099 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 13