Micelio
T-20098 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República Tutela rad. 20098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20098 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por OVELIO DUARTE GOMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la Caja Agraria en liquidación y el Banco Ganadero, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación –Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993-.

Manifiesta el tutelante que, en el trámite procesal la apoderada de la parte “ejecutada” alegó la falta de conocimiento y aplicación de la composición accionaría, del demandado Banco ganadero S.A. para los años 1960 a 2002; que tras obtener sentencia favorable a sus pretensiones en primera instancia, el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión al proferir sentencia el 31 de agosto de 2007, argumentando normas que no fueron objeto de discusión en la demanda –como lo es el derecho adquirido de tener acceso a la pensión de jubilación por el ISS al cumplir 60 años de edad-, “desconociendo pronunciamientos constitucionales en relación con la calidad de empresa de economía mixta que ostenta el Banco Ganadero”.

Adiciona el petente que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto; por lo anterior manifiesta que acude a esta acción constitucional al no tener otro medio de defensa judicial con el cual poder reclamar sus derechos. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le ampare el derecho fundamental invocado, se esté a lo resulto por el juez de primera instancia; y en consecuencia se revocar la sentencia proferida por el ad quem el 31 de agosto de 2007. 2.- Por medio de auto del de marzo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que el fallador de segunda instancia dentro del marco de competencia y autonomía de la que está revestido por mandato de la constitución y la ley, hizo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que le permitieron arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional, pues el Tribunal accionado consideró que “No puede al demandante aplicársele el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo señala el señor Juez a-quo en la sentencia que es objeto de apelación…” y agrega el Tribunal “La Sala puede ver claramente que las normas anteriores y en la cuales se fundamentó el..a quo para reconocer la pensión al demandante, no pueden tenerse en cuenta, porque el régimen de transición se aplica únicamente a las personas que tenían al momento de entrar en vigencia la Ley 100, un régimen especial y tener la calidad empleador oficial (sic), lo que no aparece, por ningún lado probado en el expediente..” En relación con el carácter del Banco Ganadero, estableció el Tribunal que “El hecho que mediante..escritura pública…en la que se señala que el banco es una sociedad anónima de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura, en cuyo capital participa el Estado y los particulares, no le da a sus trabajadores para efectos laborales el carácter de empleados oficiales, porque al acreditar tal calidad, debe tenerse en cuenta su composición accionaria…en la certificación de secretario general del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia…se observa que en el Banco demandado, el estado nunca ha poseído el noventa por ciento o mas del capital social…” y por tanto el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial.

De otra parte, y como lo afirma el petente, habiendo interpuesto el recurso de casación, éste dejó vencer dicha oportunidad procesal, toda vez que este fue declarado desierto; de tal forma no es la tutela la llamada a revivir el término fenecido, en el cual pudo controvertir la decisión que le fue desfavorable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.

NEGAR la tutela suplicada por OVELIO DUARTE GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA