CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20097 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLORENCIO ROJAS VILLAMIZAR y ALIX PRADA OCHOA, contra el fallo del 23 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMNAGA – SALA BOGOTÁ y al BANCO AV VILLAS.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato de las autoridades, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al omitir la aplicación de la tesis sobre terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, por créditos en UPAC, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en el proceso instaurado en su contra por el Banco AV Villas.
Como supuestos fácticos del amparo sostuvieron que en agosto de 1999, el Banco AV Villas presentó demanda para el cobro, por el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, de un crédito en UPAC por mora en el pago de las cuotas, de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que libró la orden de pago, decretó el embargo del inmueble y, a pesar de la expedición de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los efectos de esa ley, no hizo la debida aplicación de la misma, no obstante, los demandados haber presentado, durante el trámite, solicitud de suspensión del proceso, reestructuración de la obligación y terminación del mismo, con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la citada ley.
Aducen que formularon recurso de reposición contra el auto que comisionó para el remate; reiteraron la solicitud de terminación; presentaron incidente de nulidad de todo lo actuado, según la disposición mencionada y apelaron el auto que negó dicha nulidad, con resultados desfavorables para ellos. Argumentan los accionantes que el Tribunal Superior de Bucaramanga, en lugar de revocar el auto que negó la nulidad de todo lo actuado, confirmó la decisión e incurrió, con ello, en vía de hecho.
Censuran los petentes la omisión por parte de las autoridades judiciales accionadas, al declarar, de forma oficiosa, la terminación del proceso conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, por cuanto cumplen los presupuestos indicados por ésta para la terminación del proceso, dado que éste se encontraba en curso antes del 31 de diciembre de 1999, fueron diligentes en la actuación procesal para lograr la terminación del proceso y, según certificado de propiedad del inmueble expedido el 2 de noviembre de 2007, no se ha registrado el auto de adjudicación. En consecuencia, pidieron la tutela del derecho al debido proceso y, que, se decretara la nulidad de las actuaciones posteriores a la reliquidación del crédito así como que se dispusiera la terminación del trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de noviembre de 2007, la SALA de CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al Tribunal accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
Igualmente requirió al Juzgado antes citado, para que remitiera el expediente objeto de la presente acción de tutela. La Jueza Quinta Civil del Circuito (E) señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; que las actuaciones se surtieron dentro del marco legal y cumpliendo las garantías constitucionales; y remitió copia de la sentencia que denegó los medios de defensa esgrimidos.
La Sala de Casación Civil, en providencia de 23 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en lo pertinente: “…la ejecución terminó por auto del 25 de junio de 2007, providencia debidamente ejecutoriada, que aprobó el remate del bien inmueble adjudicado a Pablo Emilio Torres "a quien al parecer sólo hace falta entregarle el inmueble", añadió que para la terminación del proceso no basta con la reliquidación del crédito, pues, se requiere "que medie un acuerdo de reestructuración del crédito o que la cuenta que así se establezca, resulte favorable al prestatario", advirtió que la aprobación del remate llevado a cabo ponía en juego los derechos del tercero adquirente y por lo mismo el caso salía del ámbito de aplicación de la sentencia de unificación 813 de 2007 de la Corte Constitucional, invocada por los promotores de este amparo.
“Respecto a la sentencia en mención dijo esta Sala en providencia del 26 de octubre de 2007, expediente de tutela 110010203000-2007-01644-00 lo siguiente, “Por otra parte, no escapa al conocimiento de la Sala que en fecha reciente la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática que ahora se examina, en sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre de 2007, cuyo texto íntegro no se ha podido obtener, toda vez que, de conformidad con comunicación remitida a esta Corporación por la Secretaria General de la Corte Constitucional, en la que transcribió “las ordenes que se dieron en la referida sentencia”, el texto de la misma “se encuentra en trámite de firmas”.
“En razón a no disponer de nuevos elementos de juicio, que solo podrían surgir del análisis de la parte considerativa y resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, en esta oportunidad, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia.
Esto es así, por cuanto, como en anteriores ocasiones esta Corporación lo ha señalado, “…la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es ‘como el alma y nervio de la sentencia’, y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura, …” (Sentencia del 6 de abril de 1956, reiterada el 17 de mayo de 1990.
G.J. CC – Número 2439. Pág. 226).”. La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes adujeron que se está desconociendo la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, proferida por la Corte Constitucional, para lo cual solicita se le aplique la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de examen esta Sala considera, al igual que lo hizo la de Casación Civil, que las decisiones cuestionadas no configuran actuaciones arbitrarias, por el contrario, ellas son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, de que están investidos los operadores del derecho, lo que impide al juez de tutela interferirlas.
Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que, en este asunto, la tutela no procede, puesto que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que ameriten la protección invocada. En efecto, al proferirse las providencias acusadas, los accionados actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Por lo demás, es de aclarar que la sentencia SU 813 de 2007 tiene aplicación en los procesos ejecutivos hipotecarios que se refieran a créditos de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, lo cual no se cumple en este caso, por cuanto como lo advirtió la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de impugnación, el inmueble ya fue rematado a favor de Pablo Emilia Torres, lo que hace que exista un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, situación que no puede ser desconocida por el juez Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20097 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12