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T-20094 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20094 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20094 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARIEL CORZO DÍAZ, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Laura Elsa Gamarra de Noriega y Henry Octavio Moreno de Ortiz y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, a la que oficiosamente se citó a la organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “ USO ”.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela que el accionante se encontraba vinculado a ECOPETROL a través de contrato de trabajo a término indefinido, siendo despedido el 7 de mayo de de 2004, por haber participado en un cese colectivo de actividades; que mediante decisión de arbitramento voluntario se ordenó su reintegro a fin de preservar el debido proceso y se dejó en libertad a la empresa para que iniciara las acciones disciplinarias que considerara pertinentes.

Adujo que una vez fue reintegrado se le notificó la apertura de la investigación disciplinaria No.1250-2005, en la que se le formularon seis cargos por presunta participación en el cese de actividades llevado a cabo en el 2004; que el 13 de junio de 2006 se le notificó la decisión de primera instancia mediante la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de 11 años y un mes; que la presidencia de la empresa, al desatar la alzada, confirmó la destitución y dejo la inhabilidad en diez años.

Señaló que como ECOPETROL no solicitó autorización para su despido ante la justicia ordinaria que es la competente, por ser un trabajador aforado, promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, el cual fue fallado desfavorablemente en las dos instancias. Argumentó que el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja en la sentencia de instancia sostuvo que la decisión de la oficina de Control Interno se equipara a sentencia de autoridad competente y por tanto la terminación decretada no requería de calificación judicial previa, relevándose de estudiar la calidad de aforafo del trabajador.

Que por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que cuando inició la investigación disciplinaria no ostentaba la calidad de aforado y en su parecer “ esa garantía no podía tenerse en cuenta porque se había obtenido al inicio de la investigación disciplinaria originada en la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento (…) ”.

Finalmente aseguró que tanto el Juzgado como el Tribunal con sus respectivas sentencias desconocieron abiertamente su calidad de aforado, bajo el supuesto de que la empresa podía despedirlo sin previa autorización, incurriendo ambas instancias en las causales genéricas de procedibilidad y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a ECOPETROL que lo reintegre al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior jerarquía y que se ordene el pago de sus salarios y demás emolumentos. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 14 de mayo y el 17 de octubre de de 2007, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de marzo de 2009, es decir, luego de haber trascurrido un año y cinco meses de proferirse el último de los proveídos cuestionados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela incoada, con la asesoría de abogado, por ARIEL CORZO DÍAZ, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA